Auto Supremo AS/0212/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2016

Fecha: 12-Jul-2016

En cuanto a la supuesta falta de personería del demandante, debemos señalar que dentro del

Que, en cuanto a la supuesta incompetencia que tendría el Juez a quo, para el conocimiento de la causa, debemos señalar que este criterio se encontraba establecido en el art. 26 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) de 18 de febrero de 1993 que señalaba: “…Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto…” y en el art. 152 núm. 2 de la norma citada que refiere: “…COMPETENCIA Los jueces del trabajo y seguridad social tienen competencia para lo siguiente: (…) Conocer y decidir, en primera instancia, de las acciones, individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales…”; norma abrogada y remplazada por la Ley 025 que en sus arts. 26 y 152 núm. 2) reafirman lo citado.”, aspecto concordante con el art. 1 de la Ley General del Trabajo que señala “La presente ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen.”; y, el art. 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) refiere “…De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos…”, mandatos jurídicos que solventan el criterio de este Tribunal, al citar sobre este punto, que el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, tiene competencia para conocer las acciones individuales o colectivas, por derechos, beneficios sociales y otros con carácter general que surgen de los derechos y obligaciones del trabajo, es decir que estaba plenamente respaldado por ley su competencia para conocer la demanda por pago de beneficios sociales interpuesto por Limber Jiménez Canaviri.
En cuanto a la supuesta falta de personería del demandante, debemos señalar que dentro del cuaderno procesal se encuentran: 1) Contrato de trabajo efectuado entre CORINSA S.R.L. en su condición de empleador y Limber Jiménez Canaviri como trabajador, realizado el 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 29 a 30; 2) Memorándum de despido de 18 de junio de 2015 a fs. 28; y, 3) Otros documentos adjuntos de fs. 25 a 27. Esta documentación demuestra la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa recurrente, de lo que se tiene que no cabe duda que el demandante fue trabajador de la empresa citada, además que este hecho no fue refutado por el recurrente, por lo que ambos al tener una relación contractual laboral, habilita al trabajador para que pueda demandar el pago de sus beneficios sociales si así los considerara oportuno, evidenciándose en el presente caso, que el demandante posee personería o legitimación activa para accionar y la empresa recurrente legitimación pasiva para ser demandada