Auto Supremo AS/0248/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2016

Fecha: 25-Jul-2016

Además, deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad, como es el principio de

En ese contexto, si bien es cierto que los arts. 252 y 254.7) del CPC, ahora establecidos en los arts. 106 y 220.III del NCPC permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, esta permisión debe necesariamente ser concordada con el art. 251.I del CPC, cuando dispone que: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", principio que se sustenta en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Además, deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad, como es el principio de legalidad, principio que también es reconocido en la jurisdicción ordinaria, en el art. 251.I del CPC ahora en el art. 106 del NCPC, aplicable por disposición remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), a través del cual se establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley; por otra parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio"; cabe decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un agravio; este precepto se encuentra íntimamente relacionado con el principio de finalidad, en virtud al cual, existirá declaratoria de nulidad si el acto procesal no ha podido cumplir con su finalidad específica, y en sentido contrario no procederá aquella si el acto procesal aunque defectuosamente realizado cumplió su finalidad; por el Principio de Trascendencia, la nulidad para ser determinada debe superar el incumplimiento o desviación de la forma procesal, es decir, el efecto debe converger un daño o perjuicio ocasionado a una de las partes; dicho de otro modo no es admisible la nulidad por la nulidad misma, sino será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante esa vía