En ese sentido, el recurrente manifiesta, que una demanda se considera defectuosa cuando existe ausencia
En ese sentido, el recurrente manifiesta, que una demanda se considera defectuosa cuando existe ausencia de requisitos previstos en el art. 327 del CPC, los que si son omitidos deben ser subsanados en un plazo prudencial, caso contrario se tendrá por no presentada la demanda; aspecto este que en criterio del recurrente, aplicó correctamente la Juez A quo en el Auto N° 133/2012 de 10 de abril que aplicó la previsión contenida en el art. 333 del CPC, vulnerada por el Auto de Vista N° 44/2015-SSA-I de 17 de abril. Señalando a continuación, que las normas enunciadas en el memorial de fs. 128 por los demandantes entre ellas el Decreto Ley N° 1178, no existe, pero que entendiendo que se refieren a la Ley N° 1178 sobre administración y control gubernamentales, no tiene relación con las pretensiones de la demanda, no siendo suficientes para fundamentar la acción, citadas de manera errónea incumpliendo el art. 117 – e) del CPT
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- Firmado
