Auto Supremo AS/0257/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0257/2016

Fecha: 25-Jul-2016

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo

De lo anterior, revisados los antecedentes se puede evidenciar, que mediante Auto N° 133/2012 de 10 de abril de fs. 125, la Juez de instancia anula obrados hasta la admisión de la demanda realizada mediante decreto de 02 de octubre de 2008, cursante a fs. 54, decisión tomada en observancia de la inexistencia de fundamentación legal especial en la cual ampare sus pretensiones el demandante conforme al art. 117-e) del Código Procesal del Trabajo (CPT), determinado al final de dicho fallo subsanar dichas observaciones. Subsanadas las mismas, conforme se aprecia del memorial de fs. 128, mediante Auto N° 286b/2013 de 12 de agosto, la Juez de la causa, desarrolla consideraciones de fondo referidas a la vigencia, alcance, aplicación de normativa y resoluciones, así como de sugerencia de la vía administrativa a la que debía acudir el demandante, afirmando que este último ha inobservado el Auto de fs. 125, es decir, aquel que anula obrados hasta fs. 54 y determina subsanar lo observado, pese a que conforme se verifica del Auto 286b/2013 en análisis, el memorial de fs. 128, considerado por la Juez en dicha resolución, incorpora y subsana las observaciones ya mencionadas.
En ese entendido, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, contrariamente a lo manifestado, en aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) determina tener por no presentada la demanda de fs. 51 y 53, disponiendo el archivo de obrados; pese a que conforme se verifica del contenido del Auto N° 286b/2013, sus fundamentos versan precisamente sobre la normativa alegada por el demandante en el memorial de fs. 128, demostrándose de esta manera que el demandante ha cumplido lo dispuesto en el Auto N° 133/2012, que al margen de la nulidad establece subsanar lo observado. Por lo que y conforme los fundamentos del Tribunal de Alzada, la Juez de instancia no podía resolver la causa mediante Auto N° 286b/2013 de fs. 140, debiendo, conforme lo determinado por el Auto de Vista recurrido, admitir la demanda y proseguir con la tramitación del proceso hasta pronunciar resolución final conforme a procedimiento, cumpliendo de esta manera con la garantía al debido proceso.
En consecuencia, los fundamentos esgrimidos por el recurrente, referidos a que el Tribunal de Alzada que dictó el Auto de Vista N° 44 /2015-SSA-I de 17 de abril, incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 3-1) y 236 del CPC-1975, carecen de asidero legal, en razón a que dicho Tribunal se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior, dando continuidad al proceso con sus determinaciones, precisamente cuidando que el proceso, por demás extendido en su tramitación, se desarrolle sin más vicios de nulidad, debiendo para ello la Juez de instancia imprimir el trámite de ley, previa admisión de la demanda.
Por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 2) y 273 del CPC-1975, concordante con el art. 220-II del CPC-2013, con la permisibilidad establecida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jaime Jorge Di Meglio Espinoza, Liquidador de los ex Entes gestores de la Seguridad Social, en representación legal del Fondo de Pensiones de la Banca Estatal, cursante a fs. 172 a 174. contra el Auto de Vista N° 44/2015 SSA-I de 17 de abril, cursante a fs. 165 y el Auto N° 247/2015-SSA-I de 31 de agosto, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz