Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva y “aditiva” (sic), sosteniendo
I.1.1.2. Del recurso de casación de Emilton Freddy Jara Camargo en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva y “aditiva” (sic), sosteniendo que el mismo contiene errores muy graves, argumentando que: i) Debido a que en su parte superior establece que se acusa al imputado de: "Incumplimiento de Deberes y Uso de Instrumento Falsificado” (sic), inmersos en los arts. 203 y 222 del CP, siendo lo correcto Incumplimiento de Contratos, adicionando el Tribunal de alzada un delito sobre el cual no se hubiese efectuado ningún acto procesal, vulnerando el derecho al debido proceso; ii) En el Auto de Vista impugnado no existe ningún tipo de valoración de su apelación restringida, que fue interpuesto en cumplimiento de los arts. 408 del código adjetivo penal, tal omisión sería producto de lo resuelto en Audiencia de Fundamentación de la apelación restringida, en el cual se evidenciaría que el Auto de Vista 27/2015 de 3 de noviembre (fs. 906 y vta.), en su parte resolutiva habría establecido el “retiro tácito del recurso” (sic), sin fundamento o motivación legal alguna, sin considerar que por memorial expreso de 06 de octubre se hizo conocer la subsistencia del mencionado recurso; iii) Conforme a la parte final del art. 411 del CPP, el plazo para la emisión de una resolución es de veinte días, que en el caso de autos según el Auto de Vista impugnado, no existiría al apelación “supuestamente” (sic), por haber sido retirada tácitamente, que a criterio del recurrente “entonces qué plazo surge o nace para el Tribunal al no existir apelación restringida” (sic), siendo que se emitió la Resolución impugnada el 3 de noviembre de 2015, aplicando los plazos cual estuviera subsistente el recurso de apelación; y, iv) Ante estos defectos interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, que el Tribunal de alzada no respondió o resolvió, ya sea de manera positiva o negativa, por el contrario fue notificado con un Auto que conforme al art. 168 del CPP, rectifica el error del encabezamiento del Auto de Vista, consignando la fecha de 23 de “octubre”; es decir, “ la corrección o rectificación es mucho antes de la resolución principal…” (sic), existiendo total incongruencia procesal, afectando el debido proceso en su vertiente del principio de congruencia, derecho a recurrir, infringiendo el art. 180 parágrafo II de la CPE, sobre estos supuestos agravios invoca el recurrente los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 389/2014 de 15 de agosto
- Por memoriales presentados el 24 de noviembre y 1 de diciembre de 2015, cursante de
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia “13/2011” de 28 de noviembre de 2013 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 208/2016-RA de 21 de
- I.1.1.1. Del recurso de casación de Walter Saavedra Bernal
- Sostiene que el fallo impugnado incurrió en error in procedendo, pues su apelación no se
- Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva y “aditiva” (sic), sosteniendo
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente Walter Saavedra Aracena solicita se admite el recurso para determinar la anulación del
- Mediante Auto Supremo 208/2016-RA de 21 de marzo, este Tribunal declaró Admisible los recursos de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 21/2015 de 21 de abril
- Así se tiene que de la verificación de trabajos se evidenció que pese a haberse
- Encontrándosele autor y culpable al imputado Walter Saavedra Aracena, por la comisión del Delito de
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida en el siguiente orden
- 1) Inobservancia o Errónea aplicación de la Ley Sustantiva
- 2) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, en vulneración del art. 370 inc. 5) CPP
- 3) Valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6)
- 4) Contradicción entre la parte considerativa y resolutiva
- II.2.2. Jhonny Alex Urzagaste, en representación Legal del imputado Walter Saavedra Aracena
- El imputado, a través de su apoderado legal, denunció
- •Contradicción entre la parte Considerativa y la parte Resolutiva de la Sentencia
- Que en Audiencia Conclusiva donde el Juez Cautelar no preguntó si existía exclusiones probatorias, del
- II.3. Auto Definitivo de 29 de septiembre de 2015 y su notificación
- •A fs
- II
- •A la mencionada Audiencia, se concedió la palabra al abogado de la parte querellante, quien
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- Radicado el recurso de la Gobernación Autónomo Departamental de Potosí ante el Tribunal de Apelación,
- Este Alto Tribunal abrió su competencia para resolver las denuncias planteadas por los recurrentes; con
- III.1.Doctrina sobre la necesaria notificación personal con resoluciones de carácter definitivo
- El Código de Procedimiento Penal en los arts
- Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o
- Evidentemente, dada la naturaleza oral del procedimiento penal, resulta lógico que las resoluciones que se
- En estas situaciones la citada disposición legal, además de subrayar que la notificación deberá ser
- Sobre la citada disposición legal este Tribunal mediante Auto Supremo 356/2012 de 28 de noviembre,
- Que en consecuencia se afirma como requisito imprescindible cumplir con la notificación personal (salvo la
- En efecto, el conocimiento del contenido de una resolución definitiva es primordial para las partes
- Razonamiento último que guarda coherencia con lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la
- En la misma línea de entendimiento, la SC 110/2006-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional expresó
- IV. Análisis de los casos concretos
- Asumiendo que en la presente causa existen dos recursos de casación que fueron admitidos, para
- IV
- Antes del análisis detallado de este motivo, es necesario señalar que el derecho a la
- Este derecho se constituye en la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal
- En materia penal, el derecho a la defensa puede entenderse como el derecho fundamental que
- Por otra parte, el debido proceso se halla reconocido en la Constitución Política del Estado
- Sobre esta temática, el profesor Willman Ruperto Durán Ribera expresó que el debido proceso es
- Es así que, de la revisión y análisis de antecedentes se evidencia que por Auto
- Al respecto; toda vez, que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III
- Evidenciándose de este modo que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Consecuentemente, el Tribunal de alzada al declarar el rechazo del recurso de apelación restringida del
- Negando de esta forma el acceso a la administración de justicia al recurrente e impidiendo
- Por las razones expuestas, este Tribunal llega, correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
