Auto Supremo AS/0496/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0496/2016-RRC

Fecha: 01-Jul-2016

Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva y “aditiva” (sic), sosteniendo


I.1.1.2. Del recurso de casación de Emilton Freddy Jara Camargo en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva y “aditiva” (sic), sosteniendo que el mismo contiene errores muy graves, argumentando que: i) Debido a que en su parte superior establece que se acusa al imputado de: "Incumplimiento de Deberes y Uso de Instrumento Falsificado” (sic), inmersos en los arts. 203 y 222 del CP, siendo lo correcto Incumplimiento de Contratos, adicionando el Tribunal de alzada un delito sobre el cual no se hubiese efectuado ningún acto procesal, vulnerando el derecho al debido proceso; ii) En el Auto de Vista impugnado no existe ningún tipo de valoración de su apelación restringida, que fue interpuesto en cumplimiento de los arts. 408 del código adjetivo penal, tal omisión sería producto de lo resuelto en Audiencia de Fundamentación de la apelación restringida, en el cual se evidenciaría que el Auto de Vista 27/2015 de 3 de noviembre (fs. 906 y vta.), en su parte resolutiva habría establecido el “retiro tácito del recurso” (sic), sin fundamento o motivación legal alguna, sin considerar que por memorial expreso de 06 de octubre se hizo conocer la subsistencia del mencionado recurso; iii) Conforme a la parte final del art. 411 del CPP, el plazo para la emisión de una resolución es de veinte días, que en el caso de autos según el Auto de Vista impugnado, no existiría al apelación “supuestamente” (sic), por haber sido retirada tácitamente, que a criterio del recurrente “entonces qué plazo surge o nace para el Tribunal al no existir apelación restringida” (sic), siendo que se emitió la Resolución impugnada el 3 de noviembre de 2015, aplicando los plazos cual estuviera subsistente el recurso de apelación; y, iv) Ante estos defectos interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, que el Tribunal de alzada no respondió o resolvió, ya sea de manera positiva o negativa, por el contrario fue notificado con un Auto que conforme al art. 168 del CPP, rectifica el error del encabezamiento del Auto de Vista, consignando la fecha de 23 de “octubre”; es decir, “ la corrección o rectificación es mucho antes de la resolución principal…” (sic), existiendo total incongruencia procesal, afectando el debido proceso en su vertiente del principio de congruencia, derecho a recurrir, infringiendo el art. 180 parágrafo II de la CPE, sobre estos supuestos agravios invoca el recurrente los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 389/2014 de 15 de agosto