Auto Supremo AS/0502/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0502/2016-RRC

Fecha: 01-Jul-2016

c) Con relación al cuarto punto, sobre el defecto contenido en el art


b) Sobre el punto dos, referido al razonamiento contrario a lo que demuestra la prueba de descargo [art. 370 inc. 6) del CPP], el Tribunal de alzada asumió que el apelante cuestiona errores relacionados con la inadecuada y defectuosa valoración de la prueba, que generaría la reposición o reenvío del juicio y no aclara de forma específica, cuál debería ser la valoración correcta que debió realizar el juez a quo, no solo refiriendo de manera unilateral y parcial que existe razonamiento contrario a lo que demuestra la prueba de descargo, sino realizar la referencia de la valoración que se pretendía con relación a la prueba erróneamente valorada y contrastada con todas las demás como se tiene señalado, no siendo suficiente ni legal el argumento sobre la materia que se habría excluido ese razonamiento o sea contrario. Ya que también de la revisión del cuaderno de acusación se evidencia que la Sentencia objeto del presente análisis, fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica exponiendo los razonamientos que han fundado la decisión, realizando el análisis integral de las pruebas producidas, afianzando su convencimiento sobre las declaraciones testificales judicializadas ya que las conclusiones a las que arribó no son contradictorias, en estricto cumplimiento a lo determinado por el art. 359 del CPP. Por otro lado, sobre el Certificado de antecedentes expedido por su partido político, el que haría referencia a que no cuenta con antecedentes, este responde precisamente a ello, que no tiene antecedentes dentro de esa organización política; empero, tampoco la recurrente acredita por ese documento que los hechos acusados no hayan sucedo ese día, ya que como el propio juzgador lo ha señalado y concluido a partir de las demás pruebas, como es la testifical llegando al convencimiento de que efectivamente estos hechos han sucedido el referido día, es decir no solo viendo una prueba unilateral como pretende la recurrente, sino en todo el contexto del documento que efectivamente ha sido considerado por el juzgador, como se tiene de la lectura de la Sentencia.

c) Con relación al cuarto punto, sobre el defecto contenido en el art. 370 inc. 10) con relación al 360 inc. 1) del CPP, de la lectura de la Sentencia se tiene que están identificadas tanto la parte acusadora como la parte acusada, lo que no merece mayor consideración. De lo anteriormente mencionado respecto de que el Juez a quo no hubiere efectuado una valoración ni fundamentación apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiere ingresado en contradicciones o en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, ya que de la revisión de la prueba contrastada con el hecho acusado se llegó a la conclusión arribada en Sentencia, no existiendo tampoco errónea aplicación de la Ley. Y al no darse estos supuestos la valoración efectuada por el Juez a quo es inobjetable dado que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la determinación de la culpabilidad o absolución de los acusados es facultad exclusiva del Juez a quo que conozca el caso, pues esas son atribuciones privativas de los Jueces y Tribunales a quo. Así se señaló en la Sentencia Constitucional 903/2012-R, en ese sentido al no haberse realizado dicha referencia expresa sobre la afectación o incidencia en la resolución en términos claros, concretos y de manera completa, resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso la mera relación de hechos de forma parcial y enumeración de falta de valoración o contradicción en las pruebas sin mayor sustento, porque sólo en la medida en que la recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, el Tribunal de alzada podrá realizar la labor contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo