Auto Supremo AS/0502/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0502/2016-RRC

Fecha: 01-Jul-2016

Sobre la insuficiente fundamentación en la Sentencia, que vulnera el art


El referido recurso de apelación restringida fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista impugnado, bajo los siguientes argumentos:

a) Con relación a los motivos primero y tercero, señaló que la recurrente refiere que no se valoraron las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, así como de su prueba documental; y, de la lectura del agravio, se tiene que hace cita parcial de las declaraciones de los testigos Eva Raquelin Oña, Sonia Zulma Mamani Condori (acusadora), Damiana Quise Chura (acusada) María Trinidad Romero Beltrán, Edwin Santiago Silva Quispe (esposo de la acusada) y Humberto Dávila Nuñez, de lo que se tiene que la Sentencia específicamente a fs. 70 vta. a 72 vta. hace consideración de las mismas; es decir, de las declaraciones testificales, para seguidamente realizar una valoración de acuerdo a la congruencia del hecho debatido, rescatando los aspectos relevantes de manera pertinente de las pruebas producidas; de todo lo anterior, señaló que no se tiene que la recurrente hubiere demostrado que se le hubiese vulnerado sus derechos; por lo que, el juzgador con análisis racional rescató lo pertinente e inherente al caso de las pruebas producidas y judicializadas debiendo tenerse presente también el análisis integral efectuado por el juzgador; por lo cual, se refirió a los aspectos relevantes de las declaraciones para arribar a las conclusiones expuestas en la resolución; por cuanto, en materia penal rige el principio de la comunidad de la prueba y en base al mismo conforme prevén los arts. 173 y 359 del CPP, la valoración de la prueba debe ser integral en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, lo que significa que no debe ser aislada o individualizada y de la revisión de la Sentencia se tiene que la autoridad judicial A quo cumplió con las normas legales aplicables a la materia; por cuanto, existe fundamentación fáctica y jurídica, igual ocurre con la valoración de la prueba; realizando análisis y valoración de la prueba testifical producida, mucho más si se tiene en cuenta las mismas contradicciones en las que ingresan los declarantes Damiana Quispe Chura y Edwin Silva y el testigo Humberto Dávila, sobre el hecho de que estaban juntos o no ese día, en la declaración de los dos primeros y el último se tiene que sí escuchó y vio lo sucedido. Y sobre la prueba documental, consistente en solicitud de garantías contra las acusadoras, presentada por la acusada, el propio juzgador hizo referencia, cuando señaló que la acusada solicitó estas garantías; por lo que, tampoco dentro la causa demostró o fundamentó con mayor elemento probatorio idóneo que ella ese mismo día hubiere sido objeto de amenazas e insultos por otras pruebas más, por los mismos fundamentos expresados por el juzgador, como ya se tiene señalando, concluyendo sobre la existencia del ilícito acusado razonando y teniendo presente sobre los presupuestos que hacen al mismo.

Además, debe tenerse presente también que si el juzgador hubiere dado la valoración que pretende la recurrente a esas pruebas debió contrastarla con todas las demás pruebas producidas y si la misma resultaba trascendental, e integral con las demás pruebas judicializadas y si es que el resultado hubiere sido distinto lo que tampoco sucedió; por cuanto, sólo se limita a hacer una mera denuncia rescatando aspecto parciales de dichas pruebas sin mayor sustento ni fundamento legal, refiriéndose a estas pruebas de manera unilateral, no siendo por consecuencia aplicable lo dispuesto por el art. 290 del CPP al no estar debidamente acreditado este extremo, por los fundamentos ya expuestos en acápites anteriores, se reitera al no estar sustentada con mayor prueba esa afirmación; por lo que, no existió vulneración del art. 173 del CPP.

Sobre la insuficiente fundamentación en la Sentencia, que vulnera el art. 124 del CPP, de la lectura integral se tiene que el Tribunal de alzada realiza un control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia, la misma que debe ser pronunciada luego de la sustanciación del juicio oral público, continuo y contradictorio, tal como lo prevé la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Así también, se considera como ya se señaló que la recurrente realiza un reclamo sobre la falta de valoración de la otra declaración testifical de Juan Cochi, este contrariamente a lo que manifiesta la recurrente, sobre Damiana Quispe Chura (acusada), no determina con precisión cuál debería haber sido la valoración correcta y que hubiere afectado a los principios de forma interior aclarando el alcance de la competencia de este Tribunal de alzada y cual deberá ser la conclusión a la que debió arribar el juzgador y reitera con el análisis integral de la toda la prueba judicializada no siendo suficiente referirse de forma reiterada a una parte de las declaraciones testificales o de manera unilateral a las mismas. Por otro lado, con relación a la aplicación del in dubio pro reo se debe tener en cuenta que las pruebas producidas en juicio dieron la certeza sobre los hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2014; por cuanto, no se tiene manifestado a lo largo de la resolución, no puede el apelante pretender hacer una apreciación parcial de la pruebas producidas, sino que debe realizarla de manera integral motivo por el cual no se hace aplicable este principio