En consecuencia, la relación precedente demuestra que no son evidentes los argumentos expuestos por la
Por otra parte, se constata que el Tribunal de alzada estableció que la Sentencia específicamente a fs. 70 vta. a 72 vta., consideró los aspectos cuestionados en casación, es decir, los relativos a las declaraciones testificales, para seguidamente realizar una revisión de acuerdo a la congruencia del hecho debatido, rescatando los aspectos relevantes de manera pertinente de las pruebas producidas, al establecer que la recurrente no demostró la vulneración de sus derechos, ya que el juzgador con un análisis racional rescató lo pertinente e inherente al caso de las pruebas producidas y judicializadas, debiendo tenerse presente también el análisis integral efectuado por el juzgador; por lo que, se refirió a los aspectos relevantes de las declaraciones para arribar a las conclusiones expuestas en la resolución, conforme al principio de la comunidad de la prueba y en base a los arts. 173 y 359 del CPP, que determinan que la valoración de la prueba debe ser integral en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, lo que significa que no debe ser aislada o individualizada, concluyendo que el juez de mérito cumplió con las normas legales aplicables a la materia; por cuanto, efectuó la fundamentación fáctica y jurídica, realizando en cuanto a la valoración de la prueba, el análisis y valoración de la prueba testifical producida, teniendo en cuenta las mismas contradicciones en las que ingresaron los declarantes Damiana Quispe y Edwin Silva y el testigo Humberto Dávila, sobre el hecho de que estaban juntos o no ese día, en la declaración de los dos primeros y el último que si escuchó y vio lo sucedido. Y sobre la prueba documental, consistente en solicitud de garantías contra las acusadoras, presentada por la acusada, el juzgador hizo referencia al señalar que la acusada solicitó estas garantías; por lo que, tampoco dentro la causa se demostró o fundamentó con mayor elemento probatorio idóneo que ella, ese mismo día hubiere sido objeto de amenazas e insultos por otras pruebas más, por los mismos fundamentos expresados por el juzgador que concluyó sobre la existencia del ilícito acusado razonando y teniendo presente sobre los presupuestos que hacen al mismo.
También, el Tribunal de alzada destacó que debía tenerse presente también que si el juzgador hubiere dado la valoración pretendida por la recurrente debió contrastarla con todas las demás producidas y si la misma resultaba trascendental, e integral con las demás pruebas judicializadas y si es que el resultado hubiera sido distinto, lo que tampoco sucedió; por cuanto, la apelante sólo se limitó a hacer una mera denuncia rescatando aspecto parciales de dichas pruebas sin mayor sustento ni fundamento legal, refiriéndose a estas pruebas de manera unilateral, no siendo por consecuencia aplicable lo dispuesto por el at. 290 del CP, al no estar debidamente acreditado este extremo. Por estos fundamentos, señaló que al no estar sustentada con mayor prueba esa afirmación, no existió vulneración del art. 173 del CPP.
Sobre la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada dejó sentado que efectuó el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia y con relación a la aplicación del in dubio pro reo tuvo en cuenta que las pruebas producidas en juicio dieron la certeza sobre los hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2014, por lo que la apelante no podía pretender una apreciación parcial de la pruebas producidas, sino que debía realizarla de manera íntegra motivo por el cual resultaba inaplicable el citado principio. En definitiva, el Tribunal de apelación al resolver el recurso formulado contra la Sentencia estableció que ésta fue emitida dentro del marco de la legalidad teniendo en cuenta que se estableció que el hecho cometido por la recurrente se enmarcó en el delito de Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del CP, teniendo presente que el sujeto activo, que es genérico, realiza o efectúa un insulto ofendiendo al sujeto pasivo provocándolo e irritándolo, o en su caso realiza agresiones verbales; por cualquier medio, por motivos racistas o discriminatorios.
En consecuencia, la relación precedente demuestra que no son evidentes los argumentos expuestos por la recurrente, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación, debido a que es expreso y claro, pues plasmó en su resolución de manera muy comprensiva respecto de cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito actuó conforme el marco de su condición de tercero imparcial al sancionar a la imputada por el delito de Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del CP y las razones por las cuales en el caso de autos no concurrirían las agresiones mutuas alegadas por la imputada que se constituye en el aspecto central de su reclamo en casación, más cuando se advierte de antecedentes que la recurrente conforme lo advirtiera el Tribunal de alzada, además de hacer una referencia parcial de las pruebas testificales y documentales, no demostró con relación a las reglas de la sana crítica, que la sentencia se fundó por un hecho no cierto, que invocó afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refirió a un hecho que sea contrario a la experiencia común, o que analizó arbitrariamente un elemento de juicio; por lo que se advierte que la Resolución impugnada fue emitida con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP; sin incurrir en contradicción con el precedente contradictorio invocado y la denuncia interpuesta por la recurrente, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación
- Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 211/2016-RA de 21 de marzo,
- Refiere que el Auto de Vista no se pronunció de manera fundada al motivo de
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita que se anule del Auto de Vista y se ordene que se
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- ii) La acusada generó con su acción y su conducta un menoscabo manifiesto y ostensible
- iii) En base al bagaje probatorio se estableció que el 10 de agosto de 2014
- II.2. De la apelación restringida
- i) La Sentencia omitió pronunciarse y/o fundamentar sobre las agresiones mutuas y por ende existió
- ii) Se incurrió en el defecto contenido en el art
- iii) Existió contradicciones entre las pruebas testificales de cargo y de descargo; por lo que,
- iv) Denunció la existencia de defecto en los requisitos de la Sentencia en cuanto a
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Sobre la insuficiente fundamentación en la Sentencia, que vulnera el art
- c) Con relación al cuarto punto, sobre el defecto contenido en el art
- El presente recurso de casación fue admitido debido a que la recurrente denunció que el
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.3.Del precedente contradictorio invocado
- referido precedente estableció la siguiente doctrina legal: “…El sistema de la sana crítica, otorga a
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- III.4.Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia traída a casación, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada no
- Revisado el Auto de Vista se advierte que dicha resolución en su fundamentación señaló: “se
- En consecuencia, la relación precedente demuestra que no son evidentes los argumentos expuestos por la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
