Auto Supremo AS/0502/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0502/2016-RRC

Fecha: 01-Jul-2016

En consecuencia, la relación precedente demuestra que no son evidentes los argumentos expuestos por la


Por otra parte, se constata que el Tribunal de alzada estableció que la Sentencia específicamente a fs. 70 vta. a 72 vta., consideró los aspectos cuestionados en casación, es decir, los relativos a las declaraciones testificales, para seguidamente realizar una revisión de acuerdo a la congruencia del hecho debatido, rescatando los aspectos relevantes de manera pertinente de las pruebas producidas, al establecer que la recurrente no demostró la vulneración de sus derechos, ya que el juzgador con un análisis racional rescató lo pertinente e inherente al caso de las pruebas producidas y judicializadas, debiendo tenerse presente también el análisis integral efectuado por el juzgador; por lo que, se refirió a los aspectos relevantes de las declaraciones para arribar a las conclusiones expuestas en la resolución, conforme al principio de la comunidad de la prueba y en base a los arts. 173 y 359 del CPP, que determinan que la valoración de la prueba debe ser integral en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, lo que significa que no debe ser aislada o individualizada, concluyendo que el juez de mérito cumplió con las normas legales aplicables a la materia; por cuanto, efectuó la fundamentación fáctica y jurídica, realizando en cuanto a la valoración de la prueba, el análisis y valoración de la prueba testifical producida, teniendo en cuenta las mismas contradicciones en las que ingresaron los declarantes Damiana Quispe y Edwin Silva y el testigo Humberto Dávila, sobre el hecho de que estaban juntos o no ese día, en la declaración de los dos primeros y el último que si escuchó y vio lo sucedido. Y sobre la prueba documental, consistente en solicitud de garantías contra las acusadoras, presentada por la acusada, el juzgador hizo referencia al señalar que la acusada solicitó estas garantías; por lo que, tampoco dentro la causa se demostró o fundamentó con mayor elemento probatorio idóneo que ella, ese mismo día hubiere sido objeto de amenazas e insultos por otras pruebas más, por los mismos fundamentos expresados por el juzgador que concluyó sobre la existencia del ilícito acusado razonando y teniendo presente sobre los presupuestos que hacen al mismo.

También, el Tribunal de alzada destacó que debía tenerse presente también que si el juzgador hubiere dado la valoración pretendida por la recurrente debió contrastarla con todas las demás producidas y si la misma resultaba trascendental, e integral con las demás pruebas judicializadas y si es que el resultado hubiera sido distinto, lo que tampoco sucedió; por cuanto, la apelante sólo se limitó a hacer una mera denuncia rescatando aspecto parciales de dichas pruebas sin mayor sustento ni fundamento legal, refiriéndose a estas pruebas de manera unilateral, no siendo por consecuencia aplicable lo dispuesto por el at. 290 del CP, al no estar debidamente acreditado este extremo. Por estos fundamentos, señaló que al no estar sustentada con mayor prueba esa afirmación, no existió vulneración del art. 173 del CPP.

Sobre la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada dejó sentado que efectuó el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia y con relación a la aplicación del in dubio pro reo tuvo en cuenta que las pruebas producidas en juicio dieron la certeza sobre los hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2014, por lo que la apelante no podía pretender una apreciación parcial de la pruebas producidas, sino que debía realizarla de manera íntegra motivo por el cual resultaba inaplicable el citado principio. En definitiva, el Tribunal de apelación al resolver el recurso formulado contra la Sentencia estableció que ésta fue emitida dentro del marco de la legalidad teniendo en cuenta que se estableció que el hecho cometido por la recurrente se enmarcó en el delito de Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del CP, teniendo presente que el sujeto activo, que es genérico, realiza o efectúa un insulto ofendiendo al sujeto pasivo provocándolo e irritándolo, o en su caso realiza agresiones verbales; por cualquier medio, por motivos racistas o discriminatorios.

En consecuencia, la relación precedente demuestra que no son evidentes los argumentos expuestos por la recurrente, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación, debido a que es expreso y claro, pues plasmó en su resolución de manera muy comprensiva respecto de cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito actuó conforme el marco de su condición de tercero imparcial al sancionar a la imputada por el delito de Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del CP y las razones por las cuales en el caso de autos no concurrirían las agresiones mutuas alegadas por la imputada que se constituye en el aspecto central de su reclamo en casación, más cuando se advierte de antecedentes que la recurrente conforme lo advirtiera el Tribunal de alzada, además de hacer una referencia parcial de las pruebas testificales y documentales, no demostró con relación a las reglas de la sana crítica, que la sentencia se fundó por un hecho no cierto, que invocó afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refirió a un hecho que sea contrario a la experiencia común, o que analizó arbitrariamente un elemento de juicio; por lo que se advierte que la Resolución impugnada fue emitida con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP; sin incurrir en contradicción con el precedente contradictorio invocado y la denuncia interpuesta por la recurrente, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación