El art
4) Finalmente bajo el acápite “CONTRADICCIÓN CON LOS AUTOS SUPREMOS 504/2007 DE 11 DE OCTUBRE Y 200/2012-RRC DE 24 DE AGOSTO, VINCULADA A LA VALORACION CORRECTA DE PRUEBAS” refiere, que la Sentencia acudió a estimaciones subjetivas respecto de su revisión por profesional especializado en otorrinolaringología que fue realizado luego de seis meses del hecho, situación porque no se consideró, suponiendo el Juez, que en ese tiempo sucedieron muchas cosas, dando por hecho sin explicación ni fundamentación alguna que en aquel espacio su persona pudo haber sufrido otras contingencias y por ello la lesión en su nariz no podía vincularse al incidente de 26 de octubre de 2011, aspecto que resulta contradictorio; por lo que, la propia Sentencia afirmó que los testigos de descargo la vieron con la nariz ensangrentada; empero, la sentencia se fundó en la sola declaración de Hilda Lobo de Calani; no obstante, el Tribunal de alzada revalorizando la prueba concluyó que la sentencia consideró determinante dicha declaración, por cuanto fue testigo presencial directa, pertinente y conducente; argumento que –afirma- no refiere la Sentencia, efectuando el Tribunal de apelación sus propias apreciaciones, no contrastando con su testimonio como víctima y testigo, además que su versión estuvo corroborada por la declaración de Primitiva Poma Vda. de Choque y los testigos de descargo que afirmaron verla con la nariz ensangrentada, no efectuando el Tribunal de alzada un debido control de legalidad en el proceso intelectivo de valoración del juez, puesto que concluyó, que el Juez de Sentencia dio cumplimiento a los previsto por el art. 173 del CPP, cuando no fue posible asumir la tesis de haber ocurrido el hecho y de haber un responsable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 25 de abril de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Máxima Choque Poma, interpuso recurso de
- Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 18 de abril de 2016
- Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Por otra parte denuncia, que el Tribunal de alzada distorsionó totalmente el sentido del
- 3) Bajo el título “CONTRADICCION CON EL Auto Supremo 438/2005, QUE OBLIGA A UNA RESOLUCION
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes se tiene, que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien en cuanto al primer motivo, en el que la recurrente denuncia que ante
- En cuanto, al segundo motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada distorsionó
- No obstante lo anterior, en la fundamentación de este motivo, la recurrente denuncia la vulneración
- Respecto al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido, no
- Finalmente respecto al cuarto motivo, en el que denuncia que ante su reclamo referido a
- En cuanto, a la invocación del Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, no será
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
