Auto Supremo AS/0518/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2016-RA

Fecha: 05-Jul-2016

Al respecto, los recurrentes sostienen que el Auto de Vista recurrido, no otorga una respuesta


En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, como primer motivo, los recurrentes alegan que el Auto de Vista recurrido, sobre la denuncia de concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en el que cuestionaron que la fundamentación de la Sentencia era altamente contradictoria con los datos contenidos en el cuaderno del proceso, a partir de los pliegos acusatorios, debido a que no fundamentó de qué forma subsumieron su conducta al tipo penal de Sustracción de Prenda Aduanera, a los requisitos “como es el de sustraer o apoderarse”, que supuestamente participaron en “cooperación necesaria” cuando dicha figura no existe por la derogatoria del art. 21 del CP; y que, no obstante haber sido acusados por los tipos penales de Sustracción de Prendas Aduaneras al igual que Ana María Michel Gallego; y, Juan Alberto Flores Pérez, por el delito de Cohecho Activo, en la fundamentación de la Sentencia resulta que todos fueron acusados por los delitos de Sustracción de Prendas Aduaneras y de Cohecho Activo; sin embargo, en la parte dispositiva se los condena por Sustracción de Prendas Aduaneras; y, a los co-imputados se los absuelve por el referido tipo penal y por Cohecho Activo.

Al respecto, los recurrentes sostienen que el Auto de Vista recurrido, no otorga una respuesta cabal, en sentido de si era posible a título de fundamentación, hacer mención a normas derogadas, habiéndose limitado a establecer que la participación de cooperador necesario aún persistiría en el art. 20 del CP, afirmación que consideran falsa y alarmante; asimismo, sin una fundamentación adecuada y suficiente les declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia, incurriendo en contradicción cuando reconoce que nunca fueron acusados por Cohecho Activo; y, en falsedad, al señalar que necesitaban un poder para hacer su reclamo o que sólo “ellos” podían reclamar sobre esos puntos y que no habrían especificado a cuál de los tres presupuestos del art. 370 inc. 5) del Código adjetivo penal se dirigió su denuncia, citando al efecto los Autos Supremos 287/2013-RRC de 4 de noviembre de 2013, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 206, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006, efectuando una cita parcial de su contenido, soslayando su obligación procesal de explicar de manera clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados; por cuanto, conforme se discurrió en el apartado III del presente Auto Supremo, no es suficiente la mención, invocación o transcripción del precedente, como ocurre en el caso concreto; sino, que es deber del recurrente, explicar la denunciada contradicción, a partir de la comparación de los hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, entre las Resoluciones comparadas (la impugnada y el precedente). Al no haber cumplido mínimamente con la referida carga procesal, detectándose el incumplimiento de lo preceptuado en el art. 417 del CPP, el motivo de casación resulta inadmisible