De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 518/2016-RA
Sucre, 05 de julio de 2016
Expediente: Oruro 14/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Edwin Demetrio Callapa Hilary
Delitos: Sustracción de Prenda Aduanera y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de abril de 2016, cursante de fs. 224 a 234, Mario Huarachi Mamani y Edwin Demetrio Callapa Hilary, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2016 de 18 de marzo, de fs. 206 a 211, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrado por los Vocales José Romero Solíz y Gregorio Orosco, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vanessa Mendoza Aguilar, Boris Osmar Miranda Zapata, en representación legal de la Aduana Nacional de Bolivia contra Ana María Michel Gallego, Juan Alberto Flores Pérez y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Prenda Aduanera y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 172 de la Ley General de Aduanas (LGA), con relación al 181 ter del Código Tributario (CTB); y, 158 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/2015 de 03 de febrero (fs. 568 a 584), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados Edwin Demetrio Callapa Hilary y Mario Huarachi Mamani, autores de la comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, previsto y sancionado por el art. 172 de la LGA, modificado por la Ley 037 de 10 de agosto de 2010, con relación al art. 181 ter del CTB, imponiéndoles a cada uno la pena de cuatro años de reclusión, más el resarcimiento de los daños y perjuicios; y, la restitución de la mercancía o su equivalente a favor del consignatario, con costas a favor del Estado. En cuanto a los acusados Ana María Michel Gallego y Juan Alberto Flores Pérez, en observancia de lo establecido por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por unanimidad de votos, dictan sentencia absolutoria; por cuanto, la prueba aportada por los acusadores no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal en grado de autores por los delitos de Sustracción de Prenda Aduanera y cohecho Activo, este último previsto y sancionado por el art. 158 del CP, sin costas
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 518/2016-RA
Sucre, 05 de julio de 2016
Expediente: Oruro 14/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Edwin Demetrio Callapa Hilary
Delitos: Sustracción de Prenda Aduanera y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de abril de 2016, cursante de fs. 224 a 234, Mario Huarachi Mamani y Edwin Demetrio Callapa Hilary, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2016 de 18 de marzo, de fs. 206 a 211, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrado por los Vocales José Romero Solíz y Gregorio Orosco, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vanessa Mendoza Aguilar, Boris Osmar Miranda Zapata, en representación legal de la Aduana Nacional de Bolivia contra Ana María Michel Gallego, Juan Alberto Flores Pérez y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Prenda Aduanera y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 172 de la Ley General de Aduanas (LGA), con relación al 181 ter del Código Tributario (CTB); y, 158 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/2015 de 03 de febrero (fs. 568 a 584), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados Edwin Demetrio Callapa Hilary y Mario Huarachi Mamani, autores de la comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, previsto y sancionado por el art. 172 de la LGA, modificado por la Ley 037 de 10 de agosto de 2010, con relación al art. 181 ter del CTB, imponiéndoles a cada uno la pena de cuatro años de reclusión, más el resarcimiento de los daños y perjuicios; y, la restitución de la mercancía o su equivalente a favor del consignatario, con costas a favor del Estado. En cuanto a los acusados Ana María Michel Gallego y Juan Alberto Flores Pérez, en observancia de lo establecido por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por unanimidad de votos, dictan sentencia absolutoria; por cuanto, la prueba aportada por los acusadores no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal en grado de autores por los delitos de Sustracción de Prenda Aduanera y cohecho Activo, este último previsto y sancionado por el art. 158 del CP, sin costas
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- La Sentencia recurrida es contradictoria, por cuanto no obstante de la relación de hechos contenidos
- Bajo tales circunstancias, concluye que la dictación del Auto de Vista que tienen a bien
- Sobre este punto, finalmente alegan que el Auto de Vista recurrido, señala que la causal
- 2) Con relación a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la
- El art
- En este contexto, el art
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- En el caso de autos, se establece que el 1 y 4 de abril de
- Al respecto, los recurrentes sostienen que el Auto de Vista recurrido, no otorga una respuesta
- Con relación al segundo motivo, referido a que el Auto de Vista sobre la denuncia
- Ahora bien, con relación a la denuncia de posible existencia de defectos absolutos, por flagrante
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
