Auto Supremo AS/0518/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2016-RA

Fecha: 05-Jul-2016

Con relación al segundo motivo, referido a que el Auto de Vista sobre la denuncia


Por otro lado, no obstante que este Tribunal en reiterados fallos abrió la posibilidad de admitir de manera excepcional un recurso de casación, ante la denuncia de lesión de derechos y/o garantías, como efecto de la existencia de un defecto no susceptible de convalidación, supeditó dicha admisibilidad al cumplimiento de los requisitos mínimos que debe cumplir el recurrente a tiempo de efectuar dicha denuncia, conforme se glosó en el apartado IV de la presente Resolución. Así, específicamente cuando se trata de denuncias de falta de una debida fundamentación del Auto de Vista, como ocurre en el caso de autos, alegándose que constituye vulneración flagrante a la garantía del debido proceso, en su elemento motivación de las resoluciones, la parte recurrente tenía la carga procesal de denunciar los aspectos de su recurso de apelación que no habrían recibido la debida fundamentación, extremo que fue observado por los recurrentes; así como identificar la deficiencias y errores atribuidas al Auto de Vista, lo que efectivamente hizo la parte recurrente; sin embargo, en cuanto a la relevancia o incidencia de la falencia en la fundamentación denunciada, no cumplió de ningún modo en explicar de qué modo la falta de una debida fundamentación sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, constituye de tal importancia en la resolución de su causa, que pueda significar un cambio sustancial en su situación jurídica, habiéndose limitado a expresar que las afirmaciones del Auto de Vista resultaban falsas, altamente alarmantes y contradictorias, referencias generales que no permiten establecer la relevancia de su denuncia; por lo que, en definitiva el motivo resulta inadmisible.

Con relación al segundo motivo, referido a que el Auto de Vista sobre la denuncia de incongruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, no habría respondido al referido reclamo con el argumento de que correspondería a Ana María Michel Gallego hacerlo y no a los impugnantes, resultando ocioso responder a su reclamo; sin embargo, los recurrentes sostienen que, la denuncia efectuada, radicó en que toda la parte considerativa de la Sentencia se señaló que fueron acusados también por el delito de Cohecho Activo, cuando revisadas las acusaciones, simplemente se les acusó por el delito de Sustracción de Prenda Aduanera y no así por el de Cohecho Activo; además, que la co-imputada fue acusada por sustracción; empero, fue absuelta por Cohecho Activo al igual que en el motivo antes analizado, se restringieron a citar y transcribir los Autos Supremos invocados, sin señalar de ninguna forma las razones por las cuales consideran que los mismos fueron contradichos por el Auto de Vista recurrido, denotando incumplimiento del art. 417 del CPP, razón por la cual resulta inadmisible