Auto Supremo AS/0520/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0520/2016-RA

Fecha: 05-Jul-2016

Respecto al cuarto motivo, denuncia incongruencia omisiva por parte del Auto de Vista, porque no


Respecto al segundo motivo, se indica que, el Auto de Vista omite pronunciarse con relación al reclamo de la apelación restringida de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes [370 inc. 6) del CPP], pues no ingreso a verificar si lo reclamado era cierto, pese de que se denunció dos hechos específicos inexistentes sobre los cuales la Sentencia sustenta su responsabilidad; tampoco se responde a su denuncia de violación a sus derechos a la presunción de inocencia y principio de no incriminación, contrariamente a los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005; 411 de 20 de octubre de 2006; Auto Supremo 051/2013 de 1 de marzo y 06/14 de 28 de febrero -que a decir del recurrente- estarían relacionados a la competencia y obligación de los Tribunales de alzada en cuanto a la motivación de sus resoluciones y la pronunciación obligatoria sobre todos los puntos apelados y que caso contrario vulneraria el debido proceso; consiguientemente, habiendo el recurrente explicado en qué consiste la presunta contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista, efectivamente cumplió con los alcances de los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el motivo devienen en admisible; aclarando que el Auto Supremo 06/14 de 28 de febrero, no será tomado en cuenta, ya que no se encuentra en el sistema la fecha del mismo relacionado con el numero invocado.

Con relación al tercer motivo, el recurrente denunció la falta de motivación enunciativa y omisión en el Auto de Vista con relación al reclamo de que la Sentencia contenía una fundamentación probatoria descriptiva incompleta y carecía de fundamentación probatoria intelectiva; pues el Auto de Vista estableció que el Juez cumplió con la debida fundamentación y motivación que la Ley exige y al no haberse fundado los agravios denunciados corresponde confirmar la resolución apelada. Sin embargo este argumento no podría ser válido legalmente ya que no ofrece con certeza alguna, sobre el razonamiento lógico jurídico que sustente su decisión como Tribunal de alzada, sin considerar que el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, establece claramente los momentos de fundamentación y las exigencias legales que se deben cumplir, que también se encuentra respaldado por el Auto Supremo 87/2013 de 26 de marzo; lo que no tendría el Auto de Vista, es más señala el recurrente que el Tribunal de alzada ha incumplido con ejercer el control sobre la correcta valoración contraviniendo el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006. En este sentido, se constata que el recurrente ha explicado de manera clara en que consiste la contradicción entre el precedente y el Auto de Vista identificando para el efecto que parte del Auto de Vista no tendría la debida fundamentación, cumpliendo así los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que el motivo devienen en admisible.

Respecto a los Autos Supremo 87/2013 de 26 de marzo y 308 de 25 de agosto de 2006, no explica de manera clara y precisa en qué consistiría la posible contradicción con el Auto de Vista, no siendo suficiente la simple cita de los precedentes, por lo que, dichos precedentes no serán tomados en cuenta.

Respecto al cuarto motivo, denuncia incongruencia omisiva por parte del Auto de Vista, porque no se pronunció sobre que, la Sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio [art. 370 inc. 4)]; Falta de fundamentación de la pena; Ilegal admisión de la prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público consistentes en dos cds comerciales; negativa de admisión de pruebas extraordinarias del acusado; prueba extraordinaria (acta de acuerdo suscrito por Celso Churata para encubrir un intento de agresión sexual); prueba extraordinaria (cds originales); en este sentido, invoca los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005; 411 de 20 de octubre de 2006; 051/2013 de 1 de marzo y 06/14 de 28 de febrero, que a decir del recurrente, establecen la competencia del Tribunal de alzada y su obligación de pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre cada uno de los motivos del recurso caso contrario implica en una incongruencia omisiva; en este sentido se evidencia en cumplimiento de los requisitos previstos por los art. 416 y 417 del CPP, ya que se explica la supuesta contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista, indicando que no existe pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los puntos descritos supra; correspondiendo así la admisibilidad del motivo; aclarando que el Auto Supremo 06/14 de 28 de febrero, no será tomado en cuenta, ya que no se encuentra en el sistema la fecha del mismo relacionado con el numero citado o invocado