TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 524/2016-RA
Sucre, 13 de julio de 2016
Expediente: La Paz 97/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Lindon Víctor Chambi Yujra
Delitos : Falsedad Material y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 1960 a 1962, Lindon Víctor Chambi Yujra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 84/13 de 16 de octubre de 2013, de fs. 1907 a 1912, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bernabé Quispe Aruquipa contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 004/2012 de 20 de julio (fs. 1305 a 1320), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lindon Víctor Chambi Yujra, autor de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, más el pago de multas, costas, daños y perjuicios a favor del acusador particular; y, pago de costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, absuelto de pena y culpa por el delito de Supresión o Destrucción de Documentos, previsto y sancionado por el art. 202 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente Lindon Víctor Chambi Yujra, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1500 a 1520 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre (fs. 1619 a 1625 vta.), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio (fs. 1989 a 1900 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 84/13 de 16 de octubre de 2013 (fs. 1907 a 1912) que confirmó la Sentencia apelada.
c) El recurrente interpuso su recurso de casación el 7 de febrero de 2014, habiendo sido notificado de forma posterior con el referido Auto de Vista el 28 de octubre de 2014 (fs. 1983).
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega, que mediante el Auto Supremo 167/2013 se dejó sin efecto el Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre, disponiendo se emita uno nuevo aplicando la doctrinal legal establecida, referida a la ausencia de fundamentación y aplicación de la pena en la sentencia; sin embargo, en los Considerandos I y II del Auto de Vista 84/13 de 16 de octubre de 2013 ahora impugnado, no se dio cumplimiento al Auto Supremo mencionado, puesto que omitió pronunciarse de forma clara, objetiva y legal sobre la ausencia de fundamentación y aplicación de la pena impuesta en su contra, al contener al respecto únicamente dieciocho líneas ubicadas al comienzo de la penúltima foja parte reversa, advirtiendo que el resto es una reiteración de fundamentación de los puntos ya resueltos en el auto supremo, producto a su entender, de no poder justificar la injusticia en la cual incurre la Sentencia.
Es así que haciendo mención al inciso “J-I” (sic) de su alzada restringida, señala que en el Auto de Vista recurrido se omite considerar que la sentencia a momento de aplicar la sanción, no consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, debido a su falta de imparcialidad hacia su persona, puesto que no tuvo en cuenta las agravantes y atenuantes del hecho, ni que el Auto Supremo 167/2013 RRC-de 13 de junio, que especificó los criterios de la ausencia de fundamentación y aplicación de la pena impuesta en la Sentencia que se consideraba como defecto absoluto; en ese sentido, concluye que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación al no haberse pronunciado sobre los motivos de su apelación restringida incurriendo en incongruencia omisiva, en infracción de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo un defecto absoluto al vulnerar el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Concluye señalando que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin que se hubiere observado las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP y que debe darse aplicación al art. 419 del mismo cuerpo legal, dejándose sin efecto el auto de vista impugnado.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 28 de octubre de 2014 de forma posterior a la presentación de su recurso de casación el 7 de febrero del mismo año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, en cuanto a los demás requisitos, se advierte que el recurrente denuncia que el nuevo Auto de Vista ahora impugnado, no dio cumplimiento al Auto Supremo 167/2013 RRC de 13 de junio, que ordenó el pronunciamiento de una nueva resolución aplicando la doctrinal legal establecida referida a la ausencia de fundamentación y aplicación de la pena en la sentencia; empero en los Considerandos I y II del Auto de Vista 84/13 de 16 de octubre de 2013, el Tribunal de alzada omite pronunciarse de forma clara, objetiva y legal al respecto, plasmando en dieciocho líneas lo observado y reiterando la fundamentación de los puntos ya resueltos en el auto supremo, advirtiendo también que con relación al inciso “J-I” (sic) de su alzada, el Auto de Vista recurrido omite considerar que la sentencia inobservó los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; por lo que, acusa que el Auto de Vista impugnado además de carecer de fundamentación, incurre en incongruencia omisiva, en infracción de los arts. 124 y 398 del CPP.
Sobre este reclamo, se tiene que el recurrente hace referencia al Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, que fue emitido en la presente causa, por lo que se constituye en precedente a los fines de que esta Sala verifique si efectivamente el Tribunal de alzada inobservó o no la doctrina legal aplicable contenida en el citado fallo en el marco de la denuncia efectuada por la parte recurrente; lo que implica, que el presente recurso cumple con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lindon Víctor Chambi Yujra, cursante de fs. 1960 a 1962; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 524/2016-RA
Sucre, 13 de julio de 2016
Expediente: La Paz 97/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Lindon Víctor Chambi Yujra
Delitos : Falsedad Material y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 1960 a 1962, Lindon Víctor Chambi Yujra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 84/13 de 16 de octubre de 2013, de fs. 1907 a 1912, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bernabé Quispe Aruquipa contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 004/2012 de 20 de julio (fs. 1305 a 1320), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lindon Víctor Chambi Yujra, autor de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, más el pago de multas, costas, daños y perjuicios a favor del acusador particular; y, pago de costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, absuelto de pena y culpa por el delito de Supresión o Destrucción de Documentos, previsto y sancionado por el art. 202 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente Lindon Víctor Chambi Yujra, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1500 a 1520 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre (fs. 1619 a 1625 vta.), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio (fs. 1989 a 1900 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 84/13 de 16 de octubre de 2013 (fs. 1907 a 1912) que confirmó la Sentencia apelada.
c) El recurrente interpuso su recurso de casación el 7 de febrero de 2014, habiendo sido notificado de forma posterior con el referido Auto de Vista el 28 de octubre de 2014 (fs. 1983).
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega, que mediante el Auto Supremo 167/2013 se dejó sin efecto el Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre, disponiendo se emita uno nuevo aplicando la doctrinal legal establecida, referida a la ausencia de fundamentación y aplicación de la pena en la sentencia; sin embargo, en los Considerandos I y II del Auto de Vista 84/13 de 16 de octubre de 2013 ahora impugnado, no se dio cumplimiento al Auto Supremo mencionado, puesto que omitió pronunciarse de forma clara, objetiva y legal sobre la ausencia de fundamentación y aplicación de la pena impuesta en su contra, al contener al respecto únicamente dieciocho líneas ubicadas al comienzo de la penúltima foja parte reversa, advirtiendo que el resto es una reiteración de fundamentación de los puntos ya resueltos en el auto supremo, producto a su entender, de no poder justificar la injusticia en la cual incurre la Sentencia.
Es así que haciendo mención al inciso “J-I” (sic) de su alzada restringida, señala que en el Auto de Vista recurrido se omite considerar que la sentencia a momento de aplicar la sanción, no consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, debido a su falta de imparcialidad hacia su persona, puesto que no tuvo en cuenta las agravantes y atenuantes del hecho, ni que el Auto Supremo 167/2013 RRC-de 13 de junio, que especificó los criterios de la ausencia de fundamentación y aplicación de la pena impuesta en la Sentencia que se consideraba como defecto absoluto; en ese sentido, concluye que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación al no haberse pronunciado sobre los motivos de su apelación restringida incurriendo en incongruencia omisiva, en infracción de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo un defecto absoluto al vulnerar el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Concluye señalando que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin que se hubiere observado las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP y que debe darse aplicación al art. 419 del mismo cuerpo legal, dejándose sin efecto el auto de vista impugnado.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 28 de octubre de 2014 de forma posterior a la presentación de su recurso de casación el 7 de febrero del mismo año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, en cuanto a los demás requisitos, se advierte que el recurrente denuncia que el nuevo Auto de Vista ahora impugnado, no dio cumplimiento al Auto Supremo 167/2013 RRC de 13 de junio, que ordenó el pronunciamiento de una nueva resolución aplicando la doctrinal legal establecida referida a la ausencia de fundamentación y aplicación de la pena en la sentencia; empero en los Considerandos I y II del Auto de Vista 84/13 de 16 de octubre de 2013, el Tribunal de alzada omite pronunciarse de forma clara, objetiva y legal al respecto, plasmando en dieciocho líneas lo observado y reiterando la fundamentación de los puntos ya resueltos en el auto supremo, advirtiendo también que con relación al inciso “J-I” (sic) de su alzada, el Auto de Vista recurrido omite considerar que la sentencia inobservó los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; por lo que, acusa que el Auto de Vista impugnado además de carecer de fundamentación, incurre en incongruencia omisiva, en infracción de los arts. 124 y 398 del CPP.
Sobre este reclamo, se tiene que el recurrente hace referencia al Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, que fue emitido en la presente causa, por lo que se constituye en precedente a los fines de que esta Sala verifique si efectivamente el Tribunal de alzada inobservó o no la doctrina legal aplicable contenida en el citado fallo en el marco de la denuncia efectuada por la parte recurrente; lo que implica, que el presente recurso cumple con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lindon Víctor Chambi Yujra, cursante de fs. 1960 a 1962; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA