De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
c) Por diligencia de 26 de abril de 2016 (fs. 435), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 4 de mayo del mismo año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1) Se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 82 de 19 de abril de 2012 del cual hace referencia su doctrina legal aplicable la misma que es relativa a la aplicación de los arts. 37, 38, 124, 398, 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, refiere que ratifica la doctrina aplicable referida a que los fallos del Tribunal de Alzada deben ser resueltos en todos sus agravios tal como lo establece el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre del cual transcribe su doctrina legal aplicable la cual es referida a la aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP. Por otro lado, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, del mismo refiere que dicha resolución hace un análisis de la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Señala que el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, que analiza el amplió derecho a la defensa. Por otro lado, solicita se tenga presente el Auto Supremo 006/2016-RA de 18 de enero de 2016, referido a la flexibilización de la admisibilidad del recurso de casación. De lo señalado explicó que se demostrara que el Auto de Vista de 21 de abril de 2016, incurrió en contradicción con los precedentes invocados, también señaló que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al momento de dictarse; por lo que, se vulneró derechos y garantías constitucionales relacionadas al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, así como al derecho al a la tutela judicial efectiva y defensa, previstos en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE). De la misma forma refirió que le ocasionó defectos absolutos no susceptibles de convalidación; en ese sentido, con la finalidad de demostrar lo afirmado trascribe el Auto de Vista inextenso con relación a los considerandos, sexto, séptimo, segundo y tercer párrafo del séptimo considerando. De lo anotado señala que en su recurso de apelación restringida en el romano V, realiza de manera concisa la exposición de elementos que desvirtúan los hechos probados por la Sentencia y que no fueron considerados ni analizados por el Tribunal de Alzada, teniendo en cuenta que se denunció que las pruebas testificales de cargo las declaraciones de cargo no indicaron que elementos o condición objetiva de punibilidad del delito de Despojo incurrió su conducta; es decir, no se indicó si su persona realizó violencia, amenaza, engaños, abuso de confianza o cualquier otro medio; es así, que indicó que las pruebas de cargo no acreditan dicha condicionante para configurar el tipo penal previsto por el art. 351 del CP; asimismo, refiere que se observó los planos de ubicación presentados como prueba de cargo, indicando que establecen con exactitud la ubicación del lote reclamado, se realizó una observación relacionada al derecho propietario, situación que si bien no refiere al proceso penal dilucidar derechos propietarios; sin embargo, el análisis de dicha documentación de derecho propietario establece necesariamente la valoración de la calidad de víctima al ser propietario o tener dominio legítimo de un derecho real, situación que constituye un elemento para considerarse sujeto pasivo del delito de Despojo; por otro lado, señala de denunció las contradicciones realizadas por el declarante Guillermo Arteaga, quién manifestó que el año 2005 fue alambrear el lote y después manifestó que no conocía el lote; también, se denunció la enemistad manifiesta con la declarante Luis Calizaya Ticona aspecto que no fue considerado por el Juez de la causa ni por el Tribunal de alzada; asimismo, en su recurso de apelación restringida hubiere señalado que no se tiene establecido la fecha de la supuesta comisión del delito; además, se invocó una contrastación entre los hechos probados, con los testigos de descargo que establecieron de manera testifical y documental que se puede evidenciar de la lectura integra del referido recurso; sin embargo, en virtud a toda esa expresión de agravios realizada, el Auto de Vista impugnado en el sexto considerando establece simplemente: “…a) que las pruebas presentadas en el juicio oral, entre ellas las literales y testificales, así como la inspección al lugar de los hechos, han sido valorados con sano criterio y prudente arbitrio, b) se ha valorado todas y cada una de las pruebas, c) en momentos en que la posesión de la víctima sobre el lote de terreno era legítima, d) no existe ninguna contradicción en la Sentencia apelada, e) la sentencia detalla en forma circunstanciada los acontecimientos de los hechos acusados indicando en tiempo y lugar, f) no se dan los efectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5), y 6) del CPP”, de ahí que el recurrente señala que se advierten que resultan manifestaciones que carecen de fundamentación porque de manera simple no responden a todos y cada uno de los agravios expuestos en la apelación restringida, simplemente se señala que una exposición de normas legales sin demostrarse cual el motivo cierto y eficaz que permitió realizar esas aseveraciones en contra del recurrente dejándole en incertidumbre y vulnerando el art. 115 de la CPE, con relación al derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de la resoluciones judiciales, así como el derecho a la defensa prevista en el art. 119.II de la CPE, debido a ser una resolución sin fundamentación se convierte en arbitraria y por ende no permite conocer en base a qué criterio se llegó a esa determinación y por ende le deja al recurrente en incertidumbre para plantear una defensa; por otro lado, y de la misma forma vulnera la doctrina legal señalada anteriormente debido a que el Auto de Vista no resolvió todos y cada uno de los elementos que han sido denunciados en el recurso de apelación; y, por ende le ocasionó perjuicio al encontrarse con una Sentencia condenatoria sin conocer las razones ciertas, expresas y positivas por las cuales se le condenó dejando plenamente establecido que existe una flagrante omisión a las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP, relacionados a que la fundamentación no puede suplirse con la mención de documentos y solicitudes de las partes, que la resolución de alzada debe circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución.
2) Señala que en su recurso de apelación restringida indicó que con relación al testigo de cargo William Nelson Mojica Peña, al ver que en su declaración estaba mencionando mentiras intentó realizar preguntas al testigo; sin embargo, el juez le negó esa posibilidad con el argumento de que si bien se le faculta para ejercer su defensa material al imputado; pero, no así para interrogar a testigos y solo lo puede hacer la defesa técnica, actuando en contra de lo establecido en los arts. 115 y 119 de la CPE (derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación), aspecto que le generó grave perjuicio debido a que al habérsele limitado su derecho a la defensa se permitió considerar esa declaración basada en mentiras como la prueba de cargo, siendo el criterio del Tribunal de alzada contrario al Auto Supremo 041/2012-RRCde 16 de marzo que de manera expresa señala que la defensa técnica y material tiene facultad de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener comparecencia, como testigos o peritos, al ser la defensa expansiva y polivalente; en consecuencia, señala que si se le hubiera permitido preguntar al testigo de cargo hubiere demostrado que su declaración era falsa que perjudicó su situación jurídica, mostrando en evidencia las contradicciones y mentiras que se estaba exponiendo pudiendo en lo futuro hacer de que dicha declaración genere duda al juzgador.
3) Señala que en la última parte del romano V, de su recurso de apelación restringida denunció la falta de valoración de varios extremos de la supuesta comisión del delito acusado; es decir, la fecha en que supuestamente ocurrió el despojo, al respecto el Tribunal de alzada señaló en el segundo párrafo de séptimo considerando del Auto de Vista impugnado: “a) el querellado muestra que tiene un Testimonio Nº 0794/2003 el cual ampara su ingreso al inmueble , b) es cierto y evidente que no hubo violencia en el ingreso al lote de terreno, c) luego que ingresa al lote de terreno decide no salir del mismo, con lo cual consuma su conducta antijurídica”, al respecto señala que de lo transcrito el imputado ingreso al inmueble objeto del despojo; sin embargo, incurre en incongruencia omisiva y vuelve a emitir un criterio contrario a la doctrina legal aplicable expuesta anteriormente, relacionada a la debida fundamentación de la resoluciones que resuelven las apelaciones restringidas, existiendo vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida motivación y exhaustividad de las resoluciones judiciales debido a que indica que el imputado supuestamente ingresa; pero, no establece en que momento exacto, no estable con que prueba cierta y real se basan para establecer la supuesta comisión del delito de Despojo; asimismo, el Tribunal de alzada reconoce que no hay violencia solo permanencia, perjudicando a la propietaria; sin embargo, dicho fallo es contradictorio porque en el mismo considerando reconoce la existencia del Testimonio Nº 0794/2003 el cual ampara el ingreso al inmueble; asimismo, se indica que el proceso debe irse a un ordenamiento de mejor derecho propietario, lo cual da a entender que de manera implícita lo consideran como propietario y asimismo a la querellante como propietaria, situación que según e indica es competencia de los jueces civiles y no penales, entonces no establecen el criterio por el cual dentro del proceso penal se le otorga la calidad de sujeto pasivo a la querellante, si el imputado también tiene lo elementos del derecho propietario y de dominio sobre el derecho real de la propiedad, aspecto no aclarado y que le causa incertidumbre debido a que no se ha expuesto la fecha en la cual se cometió el supuesto hecho delictivo; tampoco, señala bajo qué criterios se otorgó mayor valor a la documentación de la querellante que a la documentación de propiedad presentada y judicializada por la parte imputada, si el Tribunal de alzada reconoce que dicha situación no puede ser dilucidada dentro del actual proceso penal, por ende se continua la vulneración referida a los precedentes relacionados a los derechos y garantías del debido proceso en su vertiente de una resolución motivada, defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en el precedente contradictorio invocado y los arts. 115 y 119 de la CPE
- Por memorial presentado el 4 de mayo de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- 4) Refiere que en su recurso de apelación restringida señaló en el punto V inc
- 5) Afirma que en su recurso de apelación restringida señaló que existió contradicción entre los
- 7) Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de falta de
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Conforme a lo normado en el art
- Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración de derechos constitucionales, identificó plenamente el
- Con relación al segundo motivo, en el que señala que el juez le negó la
- Por lo señalado, respecto de la temática planteada, se deja constancia que el Auto Supremo
- Con relación al tercer motivo, señala que en la última parte del romano V, de
- Respecto del motivo analizado, el recurrente señala que el Tribunal de alzada actuó en contra
- Con relación al cuarto motivo, en el que refiere que en su recurso de apelación
- Respecto del quinto motivo, afirma que en su recurso de apelación restringida señaló que existió
- Al respecto se debe tener en cuenta que no se realiza la labor de contraste
- En el presente motivo con relación a lo expuesto invocó como precedentes contradictorios las Sentencias
- Con relación a la mención que hace, referida a que el Auto de Vista es
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
