Sobre la problemática planteada se observa que si bien la recurrente hizo referencia a los
Ahora bien, en cuanto al motivo expuesto por la recurrente, se tiene que denuncia la existencia de actividad procesal defectuosa en conformidad al inc. 3) del art. 169 del CPP, porque no debió permitirse que el proceso siga su curso, ni aceptarse que la querellante interponga recurso de casación, al existir un documento transaccional válido de 1 de junio de 2009, por el cual reparó integralmente el daño causado y en cuya Cláusula Tercera, la querellante formuló desistimiento del proceso penal; consecuentemente, de acuerdo a los arts. 292 y 380 del CPP, correspondía la extinción de la acción penal y el archivo de obrados por la naturaleza del proceso y el carácter patrimonial del delito atribuido; agregando que se afectó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, por el incumplimiento de los arts. 292, 380 y 27 inc. 5) del CPP.
Sobre la problemática planteada se observa que si bien la recurrente hizo referencia a los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003 y 100 de 24 de marzo de 2005, se limitó a su simple cita; por cuanto, no efectuó una correcta labor de contrastación con el Auto de Vista impugnado, ya que no precisa cuál la contradicción en relación a lo determinado en la resolución ahora recurrida; consiguientemente, se hace evidente el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando a este Tribunal efectuar la labor de contraste; debiendo además enfatizarse respecto a la Sentencia Constitucional 0593/2004-R invocada por la recurrente, que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible
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- c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 26 de enero de
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- En ese entendido, refiere que en la Cláusula Segunda del indicado documento, se establece que
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- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
