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En el caso presente, el recurrente al haber interpuesto recurso de casación en el fondo contra una resolución anulatoria solicitando se “case” el Auto de Vista recurrido, no comprendió la naturaleza del fallo y equivocó el medio de impugnación deducido, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo, razón por la cual todo lo reclamado respecto a cuestiones de valoración de la prueba y demás aspectos de fondo que corresponde al recurso de casación en el fondo, deviene en improcedente.”
2.- Por otro lado, respecto a la demanda de Usucapión decenal, y contra quien debe dirigirse se razonó entre otros, en el Auto Supremo No. 04/2014 de 05 de febrero 2014, señalando que: “Al respecto, de manera uniforme y sólida se tiene establecida la línea jurisprudencial ordinaria a través de varios fallos emitidos, entre estos los Autos Supremos Nº 151; 120; 110; 28 entre otros emitidos el 2013, en los cuales se estableció que la usucapión reconocida en el Código Civil como uno de los modos de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el que demanda y adquiere el derecho de propiedad de un determinado bien, y extintivo para el que pierde ese derecho de propiedad, por ello resulta indispensable que el actor dirija la demanda contra quienes figuren en el registro de Derechos Reales como titulares del derecho propietario del inmueble que se pretende usucapir; solo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto, toda vez que al tratar de adquirir la propiedad ajena por la sola posesión del bien, en el fondo implica una situación de orden público que afecta el derecho a la propiedad que se encuentra plenamente garantizado por la Constitución Política del Estado; pues el hecho de dirigir la demanda en contra de una persona que no sea propietaria del inmueble o contra presuntos propietarios desconocidos, implica vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa que se encuentra garantizado no solo por la Ley fundamental del Estado, sino también por tratados internacionales.
Por ello, el actor debe necesariamente dirigir su demanda contra el verdadero titular del bien inmueble que se pretende usucapir o contra los herederos del mismo, toda vez que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el registro de Derechos Reales como titular del bien, para lo cual además debe acompañar a la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es el titular del inmueble contra quien se pretende que se opere el efecto extintivo de la usucapión no siendo procedente la acción de usucapión contra personas desconocidas o presuntos propietarios; en ese sentido la jurisprudencia ordinaria ha exhortado a los Tribunales de instancia, exigir que en los procesos de usucapión el actor a tiempo de interponer la demanda acredite mediante documentación o certificación de Derechos Reales quien es la persona que figura como titular del inmueble más el antecedente dominical que la precede, quien además está en la obligación de cumplir con otros requisitos referentes a la situación física del inmueble como ser la individualización y la ubicación exacta, superficie, colindancias y todos los datos que tengan que ver con la identificación del inmueble o fracción que se pretende usucapir.
Por otra parte, se orientó también en caso de que el inmueble que se somete a demanda de usucapión pertenezca a más de un titular, el actor debe determinar en forma precisa ese aspecto identificando a los titulares de esas fracciones que se verían afectados y dirigir la demanda contra ellos, siendo de vital importancia que los propietarios y terceros que tengan interés cierto, conozcan a plenitud de la acción intentada a efectos de que estén a derecho y asuman defensa si ven por conveniente, de lo contrario se llegaría a vulnerar el debido proceso dejando en estado de indefensión al titular del inmueble, aspecto que la ley castiga con la nulidad.”
3.- Asimismo se debe tener en consideración lo razonado en el Auto Supremo No. 475/2012 de 12 de diciembre de 2012 en el que se tiene el siguiente entendimiento: “Finalmente, establecer que los Tribunales de instancia, tienen el deber de emplear lo que nuestra nueva Constitución Política del Estado Plurinacional establece en su art. 180, este con referencia a la verdad material que debe regir en la jurisdicción ordinaria, en ese entendido diremos que, antes de la puesta en vigencia de nuestra actual Constitución Política del Estado, la Jurisdicción Ordinaria se basaba en la verdad procesal o formal la misma que es aquella que resulta del proceso, es decir, es tener por cierto y verdadero lo que resulte del proceso aunque dicha prueba este en contra de la realidad, los jueces basaban su resolución en lo que las partes probaban con la carga de la prueba que se les imponía y únicamente estos hechos eran los que importaban y se los tenía como única verdad. Con la implementación de la nueva Constitución Política del Estado los jueces tienen el deber dentro de los procesos de buscar la verdad material, por lo dicho en nuestro ordenamiento jurídico se busca la verdad real o verdad material, es así que en el artículo 180 parágrafo I de nuestra Constitución Política del Estado, señala como uno de los principios procesales que fundamenta la jurisdicción ordinaria la verdad material del derecho a favor de una persona. Las ventajas que tiene la verdad material; es que si bien la carga de la prueba incumbe a las partes, el Juez no está exento de disponer de oficio se produzca prueba que considere pertinente y conducente a la verdad de los hechos. Siendo así, que con la verdad material se da paso para que nazca la prueba de oficio. Es deber del Juez A quo el de esclarecer de modo más completo en todos los aspectos, las circunstancias reales del asunto así como también los derechos y obligaciones que eran difíciles e imposibles obtener antes con la denominada verdad formal
2.- Por otro lado, respecto a la demanda de Usucapión decenal, y contra quien debe dirigirse se razonó entre otros, en el Auto Supremo No. 04/2014 de 05 de febrero 2014, señalando que: “Al respecto, de manera uniforme y sólida se tiene establecida la línea jurisprudencial ordinaria a través de varios fallos emitidos, entre estos los Autos Supremos Nº 151; 120; 110; 28 entre otros emitidos el 2013, en los cuales se estableció que la usucapión reconocida en el Código Civil como uno de los modos de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el que demanda y adquiere el derecho de propiedad de un determinado bien, y extintivo para el que pierde ese derecho de propiedad, por ello resulta indispensable que el actor dirija la demanda contra quienes figuren en el registro de Derechos Reales como titulares del derecho propietario del inmueble que se pretende usucapir; solo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto, toda vez que al tratar de adquirir la propiedad ajena por la sola posesión del bien, en el fondo implica una situación de orden público que afecta el derecho a la propiedad que se encuentra plenamente garantizado por la Constitución Política del Estado; pues el hecho de dirigir la demanda en contra de una persona que no sea propietaria del inmueble o contra presuntos propietarios desconocidos, implica vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa que se encuentra garantizado no solo por la Ley fundamental del Estado, sino también por tratados internacionales.
Por ello, el actor debe necesariamente dirigir su demanda contra el verdadero titular del bien inmueble que se pretende usucapir o contra los herederos del mismo, toda vez que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el registro de Derechos Reales como titular del bien, para lo cual además debe acompañar a la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es el titular del inmueble contra quien se pretende que se opere el efecto extintivo de la usucapión no siendo procedente la acción de usucapión contra personas desconocidas o presuntos propietarios; en ese sentido la jurisprudencia ordinaria ha exhortado a los Tribunales de instancia, exigir que en los procesos de usucapión el actor a tiempo de interponer la demanda acredite mediante documentación o certificación de Derechos Reales quien es la persona que figura como titular del inmueble más el antecedente dominical que la precede, quien además está en la obligación de cumplir con otros requisitos referentes a la situación física del inmueble como ser la individualización y la ubicación exacta, superficie, colindancias y todos los datos que tengan que ver con la identificación del inmueble o fracción que se pretende usucapir.
Por otra parte, se orientó también en caso de que el inmueble que se somete a demanda de usucapión pertenezca a más de un titular, el actor debe determinar en forma precisa ese aspecto identificando a los titulares de esas fracciones que se verían afectados y dirigir la demanda contra ellos, siendo de vital importancia que los propietarios y terceros que tengan interés cierto, conozcan a plenitud de la acción intentada a efectos de que estén a derecho y asuman defensa si ven por conveniente, de lo contrario se llegaría a vulnerar el debido proceso dejando en estado de indefensión al titular del inmueble, aspecto que la ley castiga con la nulidad.”
3.- Asimismo se debe tener en consideración lo razonado en el Auto Supremo No. 475/2012 de 12 de diciembre de 2012 en el que se tiene el siguiente entendimiento: “Finalmente, establecer que los Tribunales de instancia, tienen el deber de emplear lo que nuestra nueva Constitución Política del Estado Plurinacional establece en su art. 180, este con referencia a la verdad material que debe regir en la jurisdicción ordinaria, en ese entendido diremos que, antes de la puesta en vigencia de nuestra actual Constitución Política del Estado, la Jurisdicción Ordinaria se basaba en la verdad procesal o formal la misma que es aquella que resulta del proceso, es decir, es tener por cierto y verdadero lo que resulte del proceso aunque dicha prueba este en contra de la realidad, los jueces basaban su resolución en lo que las partes probaban con la carga de la prueba que se les imponía y únicamente estos hechos eran los que importaban y se los tenía como única verdad. Con la implementación de la nueva Constitución Política del Estado los jueces tienen el deber dentro de los procesos de buscar la verdad material, por lo dicho en nuestro ordenamiento jurídico se busca la verdad real o verdad material, es así que en el artículo 180 parágrafo I de nuestra Constitución Política del Estado, señala como uno de los principios procesales que fundamenta la jurisdicción ordinaria la verdad material del derecho a favor de una persona. Las ventajas que tiene la verdad material; es que si bien la carga de la prueba incumbe a las partes, el Juez no está exento de disponer de oficio se produzca prueba que considere pertinente y conducente a la verdad de los hechos. Siendo así, que con la verdad material se da paso para que nazca la prueba de oficio. Es deber del Juez A quo el de esclarecer de modo más completo en todos los aspectos, las circunstancias reales del asunto así como también los derechos y obligaciones que eran difíciles e imposibles obtener antes con la denominada verdad formal
- Villarroel y
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Cirila Muriel Siles por memorial
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Que el actor no ha dirigido la demanda de usucapión contra quienes figuran como propietarios
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere errónea interpretación de la ley, pues sin estar apelado habría dispuesto la nulidad, por
- Acusa de aplicación indebida de la ley, que las normas procesales fueran de orden público,
- Por lo anterior refiere plantear recurso de casación en el fondo, pidiendo se case el
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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- En ese sentido en el caso concreto le correspondía al A quo antes de admitir
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Contra la referida resolución se interpone recurso de casación en el fondo, sin comprender que
- Bajo ese antecedente, conforme a la doctrina aplicable al caso señalado en el punto III,
- Al margen de lo anterior, el actor debe tener en cuenta el antecedente referido como
- Por lo anterior, corresponderá emitir resolución conforme prevé el art. 220.I del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
