I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 640 a 644, interpuesto por Jaime Iriarte Angulo en legal representación de María Susana Iriarte Reyes Ortiz, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.053/08.06.2015 de fecha 08 de Junio, cursante de fs. 528 a 531, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de asamblea de socios, Escritura Pública de disolución, designación de liquidador y consiguiente disolución y liquidación de Sociedad Comercial, seguido por Consuelo Laura Llerena de Luján contra el Complejo Industrial del Acero Ltda. “CINA IRIARTE LTDA.”; el Auto de concesión de fs. 653; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 142 a 147 y vta., declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal, con costas. En consecuencia determinó: 1) La nulidad del acta de asamblea de socias de 22 de Julio de 2007; 2) La nulidad de la Escritura Pública Nº 477/2006 de 27 de marzo de 2006 otorgada por ante el Notario Sinforiano Navía; 3) La nulidad de la designación del liquidador Jaime Iriarte Angulo; 4) La disolución de la sociedad CINA Iriarte Ltda., por vencimiento del plazo máximo de duración previsto en la escritura social; 5) La liquidación de los activos y pasivos de la sociedad comercial CINA Iriarte Ltda., y su distribución entre todos los socios en conformidad a su participación en la sociedad: 6) Condenó a los demandados el pago de daños y perjuicios ocasionados averiguables en ejecución de sentencia; y 7) El pago porcentual a la parte actora por el usufructo de los bienes de la sociedad hasta la liquidación de la sociedad en proporción a su participación societaria únicamente, también averiguables en ejecución de sentencia.
Notificadas las partes con la sentencia citada supra, y habiendo transcurrido el plazo otorgado por ley sin que ninguna de las partes interponga recurso alguno, la Juez A quo mediante Auto de fecha 09 de Octubre de 2013 cursante a fs. 151, declaró EJECUTORIADA la sentencia en todas su partes
VISTOS: El recurso de casación de fs. 640 a 644, interpuesto por Jaime Iriarte Angulo en legal representación de María Susana Iriarte Reyes Ortiz, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.053/08.06.2015 de fecha 08 de Junio, cursante de fs. 528 a 531, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de asamblea de socios, Escritura Pública de disolución, designación de liquidador y consiguiente disolución y liquidación de Sociedad Comercial, seguido por Consuelo Laura Llerena de Luján contra el Complejo Industrial del Acero Ltda. “CINA IRIARTE LTDA.”; el Auto de concesión de fs. 653; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 142 a 147 y vta., declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal, con costas. En consecuencia determinó: 1) La nulidad del acta de asamblea de socias de 22 de Julio de 2007; 2) La nulidad de la Escritura Pública Nº 477/2006 de 27 de marzo de 2006 otorgada por ante el Notario Sinforiano Navía; 3) La nulidad de la designación del liquidador Jaime Iriarte Angulo; 4) La disolución de la sociedad CINA Iriarte Ltda., por vencimiento del plazo máximo de duración previsto en la escritura social; 5) La liquidación de los activos y pasivos de la sociedad comercial CINA Iriarte Ltda., y su distribución entre todos los socios en conformidad a su participación en la sociedad: 6) Condenó a los demandados el pago de daños y perjuicios ocasionados averiguables en ejecución de sentencia; y 7) El pago porcentual a la parte actora por el usufructo de los bienes de la sociedad hasta la liquidación de la sociedad en proporción a su participación societaria únicamente, también averiguables en ejecución de sentencia.
Notificadas las partes con la sentencia citada supra, y habiendo transcurrido el plazo otorgado por ley sin que ninguna de las partes interponga recurso alguno, la Juez A quo mediante Auto de fecha 09 de Octubre de 2013 cursante a fs. 151, declaró EJECUTORIADA la sentencia en todas su partes
- Partes: Consuelo Laura Llerena de Luján c/ Complejo Industrial del Acero Ltda
- María Inés,
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Posteriormente, la codemandada María Susana Iriarte Reyes Ortiz representada legalmente por Jaime Iriarte Angulo, mediante
- En razón a dichos antecedentes, la Juez A quo emitió el Auto de fecha 05
- En conocimiento de dicha Resolución, Rubén Oscar Guillen Lizárraga por Consuelo Llerena, por memorial cursante
- De igual forma el Tribunal de Apelación ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por María Susana Iriarte Reyes Ortiz
- Acusa que los Vocales signatarios del Auto de Vista recurrido interpretaron erróneamente el art
- Señala que el análisis que realizó el Tribunal de Alzada con relación al recurso de
- De igual forma acusa que el razonamiento expuesto por el Tribunal de Alzada con
- Finalmente acusa que lo evidente en este proceso es que su persona no fue notificada
- De la respuesta al recurso de casación
- Señala que con la emisión del Auto de Vista anulatorio, quedó sin efecto la resolución
- Señala que el art
- Que dicho recurso no cumple con los requisitos de forma exigidos en el art
- Por lo expuesto solicita que al no encontrarse la resolución recurrida dentro de las causales
- Sin embargo en caso de que se diera curso a dicho recurso, refiere que la
- III.1.- De la procedencia del Recurso de Casación en etapa de ejecución de Sentencia
- A propósito de lo anterior es preciso recordar que el recurso de casación necesariamente debe
- Este aspecto ha sido expuesto en diversos Autos Supremos como los signados con el No
- Este aspecto ha sido analizado por el Tribunal Constitucional en Sentencias Constitucionales como la signada
- Ese entendimiento fue replicado en la Sentencia Constitucional Plurinacional No
- Expuestos de esta manera los reclamos que hacen al recurso de casación, y conforme a
- De esta manera, y toda vez que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación
- Sin embargo, y ya en etapa de ejecución de sentencia, ante la interposición del incidente
- En razón a dichos antecedentes, y ante la apelación que fue interpuesta contra dicha Resolución,
- De estas consideraciones, claramente se puede advertir que el Auto de Vista que es objeto
- Consiguientemente, se infiere que el recurso de casación interpuesto por la recurrente, no resulta procedente,
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
