Auto Supremo AS/0916/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0916/2016-RI

Fecha: 27-Jul-2016

En ese sentido, el art


Por su parte, el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, disponía que: “Las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; es decir, la propia legislación es la que restringe expresamente la posibilidad de la procedencia del recurso de casación en Resoluciones emitidas en ejecución de Sentencia, aspecto que además se corrobora por lo dispuesto en el art. 250-I del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el recurso de casación o nulidad se concederá para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley y de otra parte el art. 255 de la misma norma procedimental refiere un catálogo de Resoluciones adoptadas por el Juez de primera instancia así como de los Tribunales de alzada que pueden ser recurridas de casación, no encontrándose en ninguna de ellas las Resoluciones emitidas en ejecución de Sentencia.

Respecto a lo anterior corresponde referir que los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley. Si bien, el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

En ese sentido, el art. 250.I del Código de Procedimiento Civil, disponía que el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley, remitiéndose de esta manera al Art. 255 del mismo compilado legal, sin embargo estas disposiciones normativas viabilizan la recurribilidad de las resoluciones que no han causado estado, es decir de aquellas resoluciones que no tienen calidad de cosa juzgado, lo que no acontece en el caso de autos, toda vez que el acta de conciliación de fs. 16 a 19, en el marco del inc. 4) del art. 181 del Código de Procedimiento Civil tiene la calidad de cosa juzgada, de consiguiente el Auto de Vista de fecha 05 de febrero de 2016 que cursa de fs. 160 a 161 de obrados -ahora impugnado-, fue dictado en ejecución de sentencia, por lo que este Auto no corta el procedimiento ulterior, consecuentemente las normas descritas precedentemente, no permite que los fallos emitidos en ejecución de Sentencias, puedan ser impugnados con recurso de casación