Auto Supremo AS/0097/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2016

Fecha: 10-Ago-2016

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 97/2016.
FECHA:Sucre, 10 de agosto de 2016.
EXPEDIENTE Nº:05/2016.
PROCESO:Conflicto de Competencia.
PARTES:Suscitado entre el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba y el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la capital de Santa Cruz dentro del proceso Civil seguido por FRIGORÍFICO LIBERTAD S.R.L. contra FRIGORÍFICO DEL ORIENTE S.A. FRIDOSA.

VISTOS EN SALA PLENA: El Auto de 27 de noviembre de 2015 (fs. 25), pronunciado por el Juez 9º de Partido Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz, por el que se promueve conflicto de competencia con el Juez 1º de Partido de materia civil de la ciudad de Cochabamba, antecedentes del proceso, Informe de la Magistrado Dra. Rita Susana Nava Duran.

CONSIDERANDO I (Antecedentes): Que, por Auto de fecha 27 de noviembre de 2015, el Juez 9º de Partido Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz (fs. 25), suscita conflicto de competencia con el Juez 1º de Partido de materia civil de la ciudad de Cochabamba, manifestando que:

La declinatoria de competencia en razón de territorio vulnera normas orgánicas y procesales relacionadas con la competencia en razón de territorio.

El art. 28 de la abrogada Ley de Organización Judicial y el art. 13 de la actual Ley del Órgano Judicial, permiten la prórroga de la competencia en razón del territorio la cual puede ser expresa (cuando las partes han convenido expresamente) y tacita (cuando el demandado contesta la demanda formulada ante juez incompetente sin que se haya opuesto la excepción correspondiente).

De lo expuesto se concluye que con la abrogada normativa y con la actual, se permite la prórroga de la competencia en razón de territorio y en ese sentido, al contemplarse la modalidad tácita, se infiere que el juez incompetente no puede declinar competencia por cuanto existe la posibilidad de que el demandado se someta a dicha autoridad contestando la demanda sin oponer la excepción respectiva.

Que, por Auto de fecha 24 de agosto de 2015, el Juez 1º de Partido de materia civil de la ciudad de Cochabamba, declina competencia en razón de territorio, argumentando que efectuado el control jurisdiccional previo a la admisión de demanda se advierte que el contrato de 15 de julio de 2014 del cual emergen los cheques girados e impugnados de nulidad, fue suscrito en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra de donde se tiene que al ser la presente demanda de naturaleza personal, corresponde observar la regla de competencia prevista en el art. 10.2 del Código de Procedimiento Civil que señala: “En las demandas por acciones personales, el juez del domicilio del demandando, el del lugar donde debe cumplirse la obligación, o de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante”. Se infiere de la prueba documental presentada, que no concurre la competencia territorial, puesto que la persona jurídica demandada, Frigorífico del Oriente S.A. (FRIDOSITA), tiene constituido su domicilio legal en la ciudad de Santa Cruz y asimismo el lugar de cumplimiento de la obligación es la misma ciudad.

CONSIDERANDO II (Análisis y resolución): El Tribunal Supremo de Justicia procede a resolver el conflicto de competencia suscitado en los siguientes términos:

En el presente caso es aplicable la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Civil al suscitarse los hechos en vigencia de los citados cuerpos normativos y antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil. Este último determina en su Disposición Transitoria Cuarta subnumeral I lo siguiente: “Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, octava y novena del presente Código”.

Dilucidadas las normas a aplicar, por el Tribunal Supremo de Justicia, es necesario referirse al art. 38 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial que determina que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene la atribución de dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental.

En el presente caso es necesario revisar los criterios de atribución de la competencia, así se tiene que el Código de Procedimiento Civil (abrogado) sigue las reglas de competencia conforme a criterios de la naturaleza del asunto (materia) y la Ley del Órgano Judicial sigue los criterios de competencia de territorio y de elección, ahora bien el Código de Procedimiento Civil en su art. 10 claramente señala: “ Fuera de los casos de prórroga expresa o tácita de que trata el art. 24 de la Ley del Órgano judicial, se seguirán las reglas de competencias siguientes…”, es decir que primero se tiene que seguir los criterios de competencia de territorio y de elección de la Ley de Organización Judicial, ahora Ley del Órgano Judicial y luego sino fuera pertinente aplicar éstos, se debe seguir el criterio de la naturaleza del asunto (materia) previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos las partes demandantes (Rodrigo Cristóbal Segura Diez y José Orlando Segura y el Frigorífico Libertad S.R.L.) han presentado una demanda ordinaria de nulidad de contrato y consiguientemente nulidad de títulos valores ante el Juez 1º de Partido de materia civil de la ciudad de Cochabamba, utilizado el criterio de competencia de elección, que no está prohibido por ley y más bien aceptado por el art. 13 de la Ley del Órgano Judicial, criterio de atribución de la competencia que debe ser mantenido conforme al art. 10 del Código de Procedimiento Civil (Abrogado), que como se ha indicado primero se tiene que seguir los criterios de competencia de territorio y de elección (Ley del Órgano judicial) y luego el criterio de la naturaleza del asunto (materia) del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión conforme al razonamiento anterior corresponde otorgar al Juez 1º de Partido de materia civil de la ciudad de Cochabamba la competencia para resolver y tener conocimiento de demanda ordinaria de nulidad de contrato y consiguientemente nulidad de títulos valores de conformidad al criterio de competencia de elección al que da primacía el art. 10 del Código de Procedimiento Civil (Abrogado).

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia en conformidad al art 38 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 10 primera parte del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMPETENTE al Juez 1º de Partido de materia civil de la ciudad de Cochabamba, para que conozca y resuelva el proceso ordinario de nulidad de contrato y consiguientemente nulidad de títulos valores seguido por Rodrigo Cristóbal Segura Diez y José Orlando Segura y el Frigorífico Libertad S.R.L. representados por Rodrigo Cristóbal Segura Diez contra el Frigorífico del Oriente S.A.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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