Auto Supremo AS/0271/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2016

Fecha: 23-Ago-2016

De otra parte, si bien el art

De otra parte, si bien el art. 9 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2005 y el art. 2.b) de la Resolución Administrativa N° 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello “autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos”; sin embargo en virtud a las previsiones contenidas en el art. 477 del aludido Reglamento, el descuento procede cuando se comprobare que la decisión de otorgación de renta obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. Situación que no sucedió en el caso de análisis, por cuanto, el tribunal ad quem, al confirmar en parte la Resolución N° 122/09 de 4 de febrero de 2007 cursante a fs. 105 a 109, manteniendo firme y subsistente la suspensión definitiva de la renta de vejez; y a la vez, disponer sin lugar a la recuperación de lo indebidamente cobrado por Eustaquio Jacinto Choque, actúo correctamente, porque al presentar su documentación no incurrió en error, ni se debió a datos, declaraciones o documentos fraudulentos, al concluir que no corresponde determinar la devolución de los pagos con efecto retroactivo, como exige el SENASIR, siendo incorrecto proceder a la recuperación de lo supuestamente indebidamente cobrado, porque no es la vía para hacerlo, toda vez que tampoco se demostró mala fe en la presentación de los documentos por parte del asegurado, no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, de donde resulta no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso