Que, en ese marco legal, al igual que el tribunal ad quem, este Supremo Tribunal
II.2.2. Sobre el recurso de casación en el fondo, el recurrente refiere que la Juez a quo, de manera ecuánime y justiciera resolvió descontar la deuda de Bs. 2.436.-, de los beneficios sociales del actor; al respecto el tribunal de alzada, resolvió de forma correcta al señalar que: “En cuanto a la deuda del actor con el empleador, corresponde referir que los Derechos Laborales son indisponibles, irrenunciables, inembargables, por lo impuesto por el apartado IV del Art. 48 del Cuerpo Constitucional del Estado, por lo que no puede compensar una obligación civil con un Derecho Laboral” (sic).
Que, en ese marco legal, al igual que el tribunal ad quem, este Supremo Tribunal considera que la jurisprudencia ya fue sentada tanto por la extinta Corte Suprema, en el AS Nº 231/2002 al establecer: “la compensación de acreencias es de carácter civil y no procede en materia laboral…”; por lo que, en materia laboral no es viable la deducción de los beneficios sociales, por ningún concepto, por no existir conexitud entre los beneficios sociales que en este caso sería obligación social y la deuda que es una obligación civil, máxime si tomamos en cuenta que los beneficios sociales son inembargables por imperio de los arts. 52 del Decreto Supremo DS de 16 de marzo de 1925 y 92 de la Ley General del Trabajo (LTG), además de lo dispuesto por el art. 369 del Código Civil, en la misma línea se pronunció el art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que refiere: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral”; de lo expuesto precedentemente se infiere que los beneficios sociales son inembargables, lo cual se encuentra respaldado por el art. 48.IV de la Norma Suprema, que establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales (…) son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son nuestras)
Que, en ese marco legal, al igual que el tribunal ad quem, este Supremo Tribunal considera que la jurisprudencia ya fue sentada tanto por la extinta Corte Suprema, en el AS Nº 231/2002 al establecer: “la compensación de acreencias es de carácter civil y no procede en materia laboral…”; por lo que, en materia laboral no es viable la deducción de los beneficios sociales, por ningún concepto, por no existir conexitud entre los beneficios sociales que en este caso sería obligación social y la deuda que es una obligación civil, máxime si tomamos en cuenta que los beneficios sociales son inembargables por imperio de los arts. 52 del Decreto Supremo DS de 16 de marzo de 1925 y 92 de la Ley General del Trabajo (LTG), además de lo dispuesto por el art. 369 del Código Civil, en la misma línea se pronunció el art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que refiere: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral”; de lo expuesto precedentemente se infiere que los beneficios sociales son inembargables, lo cual se encuentra respaldado por el art. 48.IV de la Norma Suprema, que establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales (…) son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son nuestras)
- Contra el referido auto de vista, Alfredo Coco Tapia Bedregal, en representación legal de ANSSVSPFAN,
- Acusa que, hizo conocer a la Juez a quo que el actor tenía una deuda
- Petitorio: Concluyó su memorial de recurso de casación, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que,
- CONSIDERANDO II
- Realizada la revisión del expediente y habiéndose efectuado el análisis correspondiente del caso en estudio,
- En ese marco, pasando a resolver este punto de controversia debemos señalar que el art
- Que, en ese marco legal, al igual que el tribunal ad quem, este Supremo Tribunal
- Bajo ese contexto, esta Sala concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO:La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
