Auto Supremo AS/0308/2016-I
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2016-I

Fecha: 30-Ago-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo N° 308/2016-I.
Sucre, 30 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.357/2016.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 60 a 62, interpuesto por Olga Durán Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda,en su condición de apoderadas de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 72 de 6 de mayo de 2016, de fs. 56 a 57, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la respuesta de fs. 69 y vta., el Auto N° 206 de 15 de agosto de 2016 de fs. 70 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I.
1.1. Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975,elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la matería, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Curso de Adquisición.
Que, al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que; "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código".
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.l del nuevo Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 60 a 62.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión y compulsa del expediente del recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, se concluye lo siguiente:
Que, el SENASIR fue notificado el 19 de julio de 2016, con el Auto de Vista N° 72, actuado cursante a fs. 58, contra el citado auto de vista la entidad señalada interpuso el recurso de casación en el fondo que fue presentado el 1 de agosto del mismo año, conforme evidencia el timbre electrónico que cursa a fs. 62; o sea que, el SENASIR presentó el recurso de casación a los nueve días, después de haber sido notificado legalmente, tomando en cuenta solo los días hábiles, como lo establece el art. 90.I.II y III del Código Procesal Civil, la misma que se aplica como norma supletoria; es decir que, ante la inexistencia de una norma especial que rija un determinado proceso, se aplica el computo del plazo dispuesto en el Código Procesal Civil.
Que, en el caso de análisis, el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, establece en su art. 14 que: "Los Autos de Vista pronunciados por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro del plazo de ocho (8) días ", (las negrillas son agregadas); por lo que, el plazo para la interposición del recurso de casación, contra los Autos de Vista pronunciados por los de segunda instancia, es de ocho días, según el citado Manual de Prestaciones que debe ser aplicado como norma especial, al existir una disposición expresa al respecto.
Que, de lo expuesto, se colige que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, fue presentado fuera del plazo de los ocho días establecido por ley, porque notificado el 19 de julio de 2016, el plazo vencía el 29 de igual mes y año, como previene el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, al establecer el plazo de ocho días para recurrir los autos de vista con relación a la materia, y al haberse presentado el recurso de casación en el fondo recién el 1 de agosto del año citado, resultando extemporáneo su interposición.
Por lo que, en el marco de lo previsto en el art. 220 del Código Procesal Civil en vigencia, refiere que: "(FORMAS DEL AUTO SUPREMO). La forma del auto supremo será: I. Improcedente, cuando: 1. Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término."; por lo que, en cumplimiento a lo establecido en el precepto jurídico citado corresponde declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial; declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 60 a 62 interpuesto por el SENASIR, contra el Auto de Vista N° 72 de 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 56 a 57.
Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley N° 1178 de 20 de Julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de Julio de 1992
Se apercibe severamente al Tribunal de Alzada compuesto por los vocales signatarios del Auto de Vista recurrido, por la concesión indebida del recurso y no haber observado la disposición del art. 274.II.1 del Código Procesal Civil negando Ia concesión del recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
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