Auto Supremo AS/0587/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0587/2016-RA

Fecha: 03-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 587/2016-RA
Sucre, 03 de agosto de 2016

Expediente: Pando 13/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Anelyz Salazar Watanabe
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de junio de 2016, cursante de fs. 163 a 172, Anelyz Salazar Watanabe, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 18 de mayo de 2016 de fs. 150 a 152, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 38/2015 de 24 de agosto (fs. 10 a 14 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Pando, declaró a Anelyz Salazar Watanabe, autora del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de nueve meses de reclusión, más costas y perjuicios causados al Estado averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Peculado previsto y sancionado por el art. 142 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, en calidad de victima el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 22 a 28) y la imputada (fs. 102 a 115), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 18 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que resolvió “admite el recurso, declara improcedente la apelación, en consecuencia confirma la resolución apelada” (sic).

c) Por diligencia de 30 de mayo de 2016 (fs. 153), la recurrente Anelyz Salazar Watanabe, fue notificada con el referido Auto de Vista y el 6 de junio del mismo año interpone el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente hace referencia a datos de la Sentencia, como ser las pruebas del Ministerio Público, MP del 1 al 10, que todas fueron presentadas en fotocopias legalizadas y no así en originales; posteriormente, refiere las pruebas documentales de cargo del acusador particular Gobierno Autónomo de Pando de la 1 a la 5 ,de las cuales señala que se adjunta fotocopias de su cédula de identidad que es utilizada en las notas de débito y las firmas de todos los documentos no coinciden con las firmas de la cédula con la de los documentos; de la misma forma, hace referencia a la fundamentación de la Sentencia respecto del delito de Incumplimiento de Deberes y a la fundamentación de la pena; por otro lado, señala que se vulneró el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuales desarrolla el inciso 1) y refiere que existe errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque la imputada no recibió los dineros que contemplan las notas de débito que no se descargaron, lo que demuestra la falta de acción por parte de la imputada; también, refiere que no existió la tipicidad o adecuación típica del hecho porque su comportamiento es atípico, por esos aspectos refiere que se vulneró el art. 370 inc. 1) del CPP, los arts. 116, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que el Tribunal de Sentencia demostró una parcialización con la parte acusadora y un desconocimiento del proceso realizando, una mala valoración de las pruebas vulnerando el derecho a la defensa presumiendo la culpabilidad de la imputada, actuando en contra del principio del in dubio pro reo. Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorio el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006.

2) Refiere que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, teniendo en cuenta que no se permitió la incorporación de las pruebas de descargo; y sin embargo, se admiten pruebas de cargo en fotocopias simples esta acción desvirtúa lo dispuesto en el art. 13 de la CPP, que se refiere a la legalidad de la prueba teniendo en cuenta que los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos o incorporados al proceso conforme las disposiciones de la CPE y el CPP.

3) Señala que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, para referir que dicho fallo contiene errores y defectos insalvables en la fundamentación intelectiva, que es carente de una correcta argumentación en la fundamentación analítica o intelectiva, fundamentación jurídica, tipicidad, adecuación del hecho a los tipos penales acusados y que a lo largo de sus acápites se tiene, que en cuanto a las pruebas documentales se hace una relación escueta y selectiva, lo que generó una mala y sesgada fundamentación; asimismo, señala que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba documental de cargo; por eso motivo, es que en la adecuación típica y valoración de la prueba el Tribunal de Sentencia se limitó a efectuar una sesgada transcripción de la prueba ofrecida, sin establecer lo que demostraron cada una de ellas y cuáles de las pruebas sirvieron para considerar la verdad histórica de los hechos, para que su conducta se adecue al tipo penal acusado. Como precedente contradictorio señala el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo y 314 de 25 de agosto de 2006.

4) Señala vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, porque no existe en la Sentencia una referencia precisa de los hechos probados y valoración de la prueba, que determine que evidentemente ese produjo el delito de Incumplimiento de Deberes, porque se limita a meras suposiciones y juicios subjetivos, en sentido que se habría configurado el delito; sin embargo, en la Sentencia en ninguna parte del proceso se demuestra con prueba que genere convicción, cómo se adecua el accionar de la imputada al tipo penal, teniendo en cuenta que no se hizo una valoración integral de las notas de cargo. Como precedente contradictorio invoco el Auto Supremo 25 de 4 de febrero de 2010.

5) Refiere que la Sentencia omitió pronunciarse respecto de todas las cuestiones debatidas durante el juicio al haber eliminado la valoración integra de toda la prueba documental de descargo, al haberse pronunciado solo sobre algunas de las pruebas de descargo sin otorgarles valor probatorio, hizo que la misma carezca de una adecuada enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, aspectos que hacen que la fundamentación sea contradictoria e insuficiente en la Sentencia incurriendo en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP; Asimismo, refiere que se incurrió en la vulneración de los principios legalidad, debido proceso el principio a una resolución debidamente fundamentada; de la misma forma, explicó doctrinalmente en que consiste falta de motivación, la falsa motivación, la motivación anfibológica o ambigua, motivación contradictoria; por otro, señala que una resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y esta debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, aspectos de los cuales invoca como precedentes contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007 y la Sentencia Constitucional 0486/2010- de 5 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 30 de mayo de 2016 (fs. 153), planteando su recurso de casación el 6 de junio del mismo año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

Respecto del primer motivo refiere que la Sentencia vulneró el art. 370 inc. 1) del CPP, los arts. 116, 119 y 180 de la CPE, vulnerando el derecho a la defensa presumiendo la culpabilidad de la imputada, actuando en contra del principio del in dubio pro reo. Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorio el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006.

Con relación al segundo motivo señaló que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP e infringió lo dispuesto en el art. 13 del mismo Código.

Respecto del tercer motivo señala que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP. Como precedente contradictorio señala el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo y 314 de 25 de agosto de 2006.

Con relación al cuarto motivo señala que la Sentencia incurrió en el defecto previsto art. 370 inc. 6) del CPP. Como precedente contradictorio invoco el Auto Supremo 25 de 4 de febrero de 2010.

En el quinto motivo señaló que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP; Asimismo, refiere que se incurrió en la vulneración de los principios legalidad, debido proceso el principio a una resolución debidamente fundamentada; de la misma forma, explicó doctrinalmente en que consiste falta de motivación, la falsa motivación, la motivación anfibológica o ambigua, motivación contradictoria; por otro, señala que una resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y esta debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, aspectos de los cuales invoca como precedentes contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007 y la Sentencia Constitucional 0486/2010- de 5 de julio.

Con relación a los motivos del primero al quinto, tal como se advierte de los mismos, con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes no realizó la más mínima precisión respecto de una supuesta contradicción con el Auto de Vista teniendo en cuenta que en su argumentación no se refiere absolutamente a algún aspecto del Auto de Vista; de la misma forma, cuando se refiere a la supuesta vulneración de derechos y garantías no señala cuales las circunstancias en la que resolución del Tribunal de alzada le generó dichos agravios teniendo en cuenta, como se dijo anteriormente, que no se refiere a la misma; finalmente, respecto de la Sentencia Constitucional invocada, la misma no se constituye en precedente contradictorio debido a que no se encuentra a los alcances del art. 416 del CPP.

En definitiva, al evidenciarse que todos los argumentos de los motivos referidos versan sobre el juicio oral y la emisión de la Sentencia, sin que se haya señalado algún agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal. En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.

A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito, emitido en juicio, así como denuncia las actuaciones del Tribunal de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad.

En virtud a lo señalado, habiéndose evidenciado que en la presente causa omitió realizar la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista con relación a los precedentes invocados, la presente causa debe ser declarada inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Anelyz Salazar Watanabe, cursante de fs. 163 a 172.

Regístrese, hágase saber y devuélvas.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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