Auto Supremo AS/0595/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0595/2016-RRC

Fecha: 10-Ago-2016

En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no relacionó


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 71/2015 de 29 de septiembre, declara improcedentes las cuestiones planteadas en alzada y confirma la Sentencia apelada, señalando entre sus argumentos lo siguiente: que en el caso de autos se tramitó la investigación de los tipos penales de Calumnia, Difamación e Injuria, cuyo bien jurídico protegido es el honor, el recurrente afirma la existencia de una resolución de rechazo ratificada por el Ministerio Público; consecuentemente, el Juez de Sentencia determinó la inexistencia del hecho y la falta de participación del denunciado, aspecto que se adecuaría al delito de calumnia previsto por el art. 283 del CP y en los demás tipos penales se advertiría que no se configuraron los elementos constitutivos del tipo penal; por lo que, desembocó en una absolución. Adicionalmente en cuanto a la errónea valoración de la prueba, advierte del control externo e interno de la sentencia y lo desarrollado en juicio el Juez a quo de manera integral y armónica otorgó valor suficiente de las pruebas ofrecidas y judicializadas en juicio tomando en cuenta la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas en el marco de la Sentencia Constitucional 1480/2005-R, finalmente haciendo alusión al art. 124 del CPP, advierte que la sentencia cuenta con la debida fundamentación y motivación que la ley exige; y, al no haberse fundado los agravios denunciados corresponde confirmarla.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO POR EL RECURRENTE

En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no relacionó cada uno de los puntos infringidos, limitándose a observar la aplicación del art. 173 CPP, sin considerar que su alzada se basó en el instituto jurídico de la Conversión de Acción prevista en el art. 26 inc. 4) del CPP; tampoco, valoró, menos fundamentó las pruebas aportadas, invocando al efecto el Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2004, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste que la ley asigna a este Tribunal