Auto Supremo AS/0595/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0595/2016-RRC

Fecha: 10-Ago-2016

La parte recurrente en el caso de autos, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo


III.2. Análisis del caso concreto.

La parte recurrente en el caso de autos, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2004, pronunciado en un proceso seguido por el delito de Asesinato, donde inicialmente se dictó sentencia condenatoria y apelada esta determinación, por Auto de Vista se declaró improcedente el recurso de apelación restringida por inobservancia de los arts. 407 y 408 del CPP. Interpuesto el recurso de casación, el fallo de alzada fue dejado sin efecto porque el Tribunal de sentencia no actuó con equidad, coartando el derecho de defensa previsto en la Constitución Política del Estado, constituyendo un defecto absoluto que no podía convalidarse por la afectación del debido proceso y al derecho de defensa, consiguientemente emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, el derecho de recurrir se encuentra precisado de manera expresa en el art. 394 del Código de Procedimiento Penal. Que el recurso incidental que planteó el padre del procesado con la facultad conferida por el art. 389 inc. 4) del Código Penal, cumplía lo establecido en los arts. 403, 404 y 405 del Código de Procedimiento Penal, para ser elevado ante el Tribunal de alzada, pero el Tribunal de Sentencia No. 4 de la ciudad de La Paz al no remitir obrados al Tribunal de apelación, vulnera las normas del debido proceso, suprimiendo su derecho a la defensa, reconocidos por el art. 16 de la Constitución Política del Estado; derechos que competía al Tribunal de alzada restituirlos inmediatamente en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y el tercer parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal, que permite al Tribunal de apelación admitir y entrar al fondo de un recurso de apelación restringida, cuando se detecta la existencia de defectos absolutos y vicios de sentencia en el juicio oral, previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal los que no pueden ser convalidados”