Auto Supremo AS/0627/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0627/2016-RRC

Fecha: 23-Ago-2016

Estos aspectos denotan que el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio con el segundo precedente


Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.

Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.

Ahora bien, de antecedentes se verifica que ante la formulación de recurso de apelación restringida por parte del imputado, el Tribunal de alzada adoptó la decisión de anular la sentencia y disponer la reposición del juicio bajo el argumento esencial de inexistencia de fundamentación fáctica y motivación probatoria; sin embargo, de la revisión minuciosa de la sentencia emitida en la causa, se verifica que el Juez de origen, en el considerando I de la Sentencia, estableció la fundamentación fáctica, precisando el hecho que es objeto del presente proceso (fs. 764 vta. a 765 vta.); en su considerando V, realizó con suficiente prolijidad la fundamentación descriptiva de la prueba testifical y documental (fs. 768 vta. a 794), y otorgó valor a cada una de las pruebas; además, de manera precisa justificó el por qué calificó a cada una de las pruebas como relevantes o irrelevantes, concluyéndose en consecuencia que no es evidente la afirmación del Tribunal de alzada, en sentido que el a quo sólo se habría limitado a señalar las pruebas como relevantes e irrelevantes, puesto que se constata que el Juez de Sentencia previa constancia de las ideas principales y pertinentes extraídas de cada una de las declaraciones de los testigos de cargo, expresó de manera puntual las razones que tuvo para asignarles la calidad de muy relevantes en algunos casos y de relevante o irrelevantes en otros; además, de que en el caso de las dos testificales de descargo, la determinación de calificarlas como irrelevantes sus declaraciones, se encuentra debidamente justificada, pues en criterio del Juez de mérito, no aportaron elementos que estén relacionados al caso que se juzga, por estar dirigidas sólo a los antecedentes del acusado, a su trabajo y a la relación espiritual que tendría con Castedo. Por otra parte, se verifica que en el señalado considerando V.5, el Juez de mérito señaló porqué considera que el acusado adecuó su conducta al tipo penal de Extorsión en grado de tentativa, fundamentación que está plasmada en términos claros y precisos en los puntos 5.2, 5.3 y 5.5 (fs. 794 vta. 796 vta.), cumpliendo con lo establecido por el art. 173 del CPP, concluyendo con la fundamentación jurídica reflejada en su considerando VI (fs. 797 vta. a 798 vta.).

Estos aspectos denotan que el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio con el segundo precedente invocado, puesto que se observa que la Sentencia emitida por el Juez de mérito en el caso de autos, contiene la fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, que fueron extrañadas por el Tribunal de apelación, por lo que tampoco es evidente la afirmación del Auto de Vista recurrido, en sentido de que el a quo omitió expresar los hechos probados, habida cuenta que de la compulsa de la prueba judicializada en la causa, determinó con suficiente claridad que el imputado con la finalidad de obtener un beneficio indebido amenazaba a Eusebio Orlando Candia Romero, con que si no entregaba $us.500.000.- presuntamente para el jefe del GIAEF, se iba a iniciar investigaciones y allanar sus inmuebles e involucrar a toda su familia, generando en la víctima un estado de zozobra, estrés y desesperación, conclusión que emergió de la prueba debidamente descrita y valorada por el Juez de mérito; lo que implica, conforme sostiene la parte recurrente, que el Tribunal de alzada al disponer la anulación de la sentencia, omitió ponderar la valoración efectuada por el Juez de Sentencia, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 014/2013-RRC, al anular una sentencia que contiene una adecuada fundamentación y motivación en sus diferentes clases, sin que en su contenido se adviertan conclusiones contradictorias o conducentes a un absurdo lógico