Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista
Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea motivación; toda vez, que se habría excluido de los hechos ocurridos en juicio, dando mérito a la apelación bajo el argumento de que la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba; puesto que, no habría justificado los motivos por los que restó credibilidad a la declaración de la menor, argumento que considera, subjetivo, apresurado y ligero; toda vez, que de los medios de prueba introducidos en juicio, afirma, que no declaró ninguna menor víctima, ya que, el Ministerio Público jamás las presentó, resultándole la Resolución recurrida incongruente y equívoco; ya que, no consideró que la sentencia efectuó una correcta valoración de los testimonios del investigador al caso que desvirtuó la mentira del denunciante respecto a que la menor habría señalado que el lugar donde vivían era como un corral de chanchos, cumpliendo la sentencia con el art. 173 del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada de manera ultra petita habría sostenido que no se incorporó medios de prueba, cuando debió limitarse a lo ocurrido en juicio y no en otras apreciaciones, al respecto la recurrente invocó los Autos Supremos 160 de 15 de febrero de 2007 que corresponde a una Resolución de admisibilidad, en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable; 205/2007 de 28 de marzo y 087/2012 de 10 de agosto; empero, se observa que se limitó a su mera enunciación y transcripción de una doctrina sin identificar a cuál de estos dos Autos Supremos corresponde, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir los Autos Supremos, (lo que se advierte en este caso); sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del o los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo, sumándose a dicha negligencia, que respecto al último Auto, existen tres Resoluciones con la misma numeración, ello en virtud de que en la gestión 2012 existían las Salas Penales: Primera, Segunda y Liquidadora; sin embargo, ninguna corresponde a la fecha que refiere la recurrente
- Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial que cursa de fs. 136 a 138 vta., se extraen los siguientes motivos
- Añade, que el Tribunal de alzada de manera ultra petita sostuvo que no se incorporó
- 2) Por otra parte, refiere que el Auto de Vista recurrido, lesionó los arts
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista
- No obstante lo anterior, en la fundamentación de este motivo, la recurrente denuncia la concurrencia
- En consecuencia, cumplidos como están los presupuestos de flexibilización, este motivo deviene en admisible
- En cuanto al segundo motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista lesionó,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
