Auto Supremo AS/0651/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0651/2016-RA

Fecha: 24-Ago-2016

Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista


Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea motivación; toda vez, que se habría excluido de los hechos ocurridos en juicio, dando mérito a la apelación bajo el argumento de que la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba; puesto que, no habría justificado los motivos por los que restó credibilidad a la declaración de la menor, argumento que considera, subjetivo, apresurado y ligero; toda vez, que de los medios de prueba introducidos en juicio, afirma, que no declaró ninguna menor víctima, ya que, el Ministerio Público jamás las presentó, resultándole la Resolución recurrida incongruente y equívoco; ya que, no consideró que la sentencia efectuó una correcta valoración de los testimonios del investigador al caso que desvirtuó la mentira del denunciante respecto a que la menor habría señalado que el lugar donde vivían era como un corral de chanchos, cumpliendo la sentencia con el art. 173 del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada de manera ultra petita habría sostenido que no se incorporó medios de prueba, cuando debió limitarse a lo ocurrido en juicio y no en otras apreciaciones, al respecto la recurrente invocó los Autos Supremos 160 de 15 de febrero de 2007 que corresponde a una Resolución de admisibilidad, en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable; 205/2007 de 28 de marzo y 087/2012 de 10 de agosto; empero, se observa que se limitó a su mera enunciación y transcripción de una doctrina sin identificar a cuál de estos dos Autos Supremos corresponde, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir los Autos Supremos, (lo que se advierte en este caso); sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del o los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo, sumándose a dicha negligencia, que respecto al último Auto, existen tres Resoluciones con la misma numeración, ello en virtud de que en la gestión 2012 existían las Salas Penales: Primera, Segunda y Liquidadora; sin embargo, ninguna corresponde a la fecha que refiere la recurrente