La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Consiguientemente, al no estar enmarcado la denuncia del recurrente al alcance los arts. 416 y 417 del CPP y a la jurisprudencia, los motivos devienen en inadmisibles.
Respecto al cuarto motivo, sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, se señala que, el Auto de Vista resuelve sin emitir un fundamento jurídico, pese de que el agravio es claro y especifico; toda vez, que la falta de tipicidad es evidente, invoca el Auto Supremo 11/2013-RRC, señalando que el Tribunal de alzada debió revisar el acta de juicio donde se puede advertir que no existe una correcta apreciación y una correcta subsunción del hecho al delito, pues no existe dolo, también invoca los Autos Supremos 417 del 19 de agosto del 2003, 528 del 20 de septiembre del 2004, 431 del 11 de octubre de 2006 y 315 del 25 de agosto del 2006, señalando que se evidencia que el Juez a quo no realizo correctamente la subsunción del hecho al delito, ya que se limitó a emitir Sentencia considerando los extremos expuestos por el Ministerio Publico; sobre el tema, este Tribunal constata que la parte recurrente, no explica de manera clara y precisa cual la contradicción entre el Auto de Vista y cada uno de los precedentes conforme exige los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III inc. ii) de la presente resolución; además, en lo principal se evidencia que la parte recurrente ataca a situaciones u omisiones de la Sentencia, olvidando que el recurso de casación se encuentra diseñado para realizar el control de legalidad respecto al Auto de Vista y no así sobre actuados del juicio oral o defectos de la Sentencia; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
En el quinto motivo, señala que existe defectos previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, ya que los Vocales debieron revisar el acta de registro de juicio y de la Sentencia, pues se evidencia que la prueba de cargo no fue valorada conforme establece el art. 173 del CPP, bajo los principio de sana crítica, la lógica, la experiencia común y la psicología, ni se dio cumplimiento al principio de verdad materia porque existió valoración subjetiva y la no valoración de otras pruebas, invoca la Sentencia Constitucional 270/2012 sobre el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones, al respecto se evidencia que no se invoca ningún precedente y por ende no se explica la presunta contradicción con el Auto de Vista, además, que conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, las Sentencias Constitucionales no se constituyen en precedentes; así mismo, solo se limita a argumentar que los Vocales debieron analizar el acta de registro de juicio porque existió valoración subjetiva y la no valoración de otras pruebas; sin embargo, resulta una denuncia genérica que impide que este Tribunal pueda ingresar al fondo y resolver en el marco de la objetividad y certeza, siendo obligación de la parte que activa el recurso de casación realizar la fundamentación de manera clara y precisa conforme exige el apartado III ii) de la presente Resolución, omisión que no puede ser suplida de oficio, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
Respecto al sexto motivo, se alega que existe defectos previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque los Vocales debieron resolver respecto a dicho agravio, ya que el juzgado de Sentencia ha valorado los elementos de prueba que fueron ofrecidos durante el juicio y ha subsumido erróneamente la conducta del imputado en relación a los hechos del delito juzgado, invoca las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 082/2013 del 14 de enero y 96/2012 del 19 de abril; y, Auto Supremo 248/2012-RRC del 10 de octubre, señalando que la Sentencia contiene una fundamentación extrañada por “el accionante” que deviene de la errónea aplicación de la Ley con relación al inc. 1) del art. 370 del CPP, situación que el Tribunal de alzada pretende justificar; sobre el tema, si bien invoca un precedente, sin embargo no explica de forma clara y precisa cual la contradicción con el Auto de Vista conforme exige los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III inc. ii) de la presente resolución, pues la alegación del recurrente es un tanto confusa, ya que se denuncia al mismo tiempo dos defectos de la Sentencia y además, se refiere a un “accionante” como si se tratara de una acción constitucional, omisión que no puede ser suplida de oficio, porque al ser la alegación confusa, impide materialmente a este Tribunal ingresar al fondo, aclarando que las Sentencias Constitucionales no se constituyen precedentes; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Sobre el séptimo motivo, se indica que, existe defectos previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que los Vocales a partir del Auto Supremo 11/2013-RRC, estaban obligado a realizar el control de la valoración de la prueba introducida a juicio, tanto de cargo como descargo, evidenciándose de que no es correcta la apreciación realizada por el A quo, porque no existe la aplicación de la lógica ni la experiencia en la prueba codificada como MP1, ni en los testigos; por lo que, correspondía aplicar los Autos Supremos 384 del 26 de septiembre de 2005 y 244/2012 del 24 de agosto, y declarar con lugar el agravio; de la misma forma, el recurrente, no cumple con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con el apartado III. ii) de la presente resolución, ya que no explica de forma clara y precisa cual la contradicción entre el Auto de Vista y cada uno de los precedentes invocados, pues no es suficiente la simple cita o transcripción de precedentes, sino más bien el recurrente tiene la carga argumentativa de elaborar un recurso de casación cumpliendo los requisitos previstos por el legislador, omisión que conlleva a la inadmisibilidad del motivo.
En el octavo y noveno motivo, se alega defectos previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, ya que existe contradicción entre la parte resolutiva y considerativa de la Sentencia, pero el Auto de Vista argumenta que no hay contradicción reiterando los fundamentos de un agravio anterior; además, que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el agravio de que la Sentencia no aplicó el principio in dubio pro reo, siendo este una causal de anulación del Auto de Vista. al respecto se constata que el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio y por ende no realiza la explicación de la supuesta contradicción con el Auto de Vista conforme exige la ley y el apartado III. ii) de la presente resolución, tampoco denuncia la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales y por ende, no cumple cada uno de los requisitos de flexibilización ratificados por la jurisdicción constitucional; por lo que, los motivos devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, cursante de fs. 1034 a 1038 vta., únicamente respecto a los motivos primero y segundo; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilson Miguel Burgos Choque, cursante de fs. 1087 a 1097 vta. y en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
Respecto al cuarto motivo, sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, se señala que, el Auto de Vista resuelve sin emitir un fundamento jurídico, pese de que el agravio es claro y especifico; toda vez, que la falta de tipicidad es evidente, invoca el Auto Supremo 11/2013-RRC, señalando que el Tribunal de alzada debió revisar el acta de juicio donde se puede advertir que no existe una correcta apreciación y una correcta subsunción del hecho al delito, pues no existe dolo, también invoca los Autos Supremos 417 del 19 de agosto del 2003, 528 del 20 de septiembre del 2004, 431 del 11 de octubre de 2006 y 315 del 25 de agosto del 2006, señalando que se evidencia que el Juez a quo no realizo correctamente la subsunción del hecho al delito, ya que se limitó a emitir Sentencia considerando los extremos expuestos por el Ministerio Publico; sobre el tema, este Tribunal constata que la parte recurrente, no explica de manera clara y precisa cual la contradicción entre el Auto de Vista y cada uno de los precedentes conforme exige los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III inc. ii) de la presente resolución; además, en lo principal se evidencia que la parte recurrente ataca a situaciones u omisiones de la Sentencia, olvidando que el recurso de casación se encuentra diseñado para realizar el control de legalidad respecto al Auto de Vista y no así sobre actuados del juicio oral o defectos de la Sentencia; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
En el quinto motivo, señala que existe defectos previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, ya que los Vocales debieron revisar el acta de registro de juicio y de la Sentencia, pues se evidencia que la prueba de cargo no fue valorada conforme establece el art. 173 del CPP, bajo los principio de sana crítica, la lógica, la experiencia común y la psicología, ni se dio cumplimiento al principio de verdad materia porque existió valoración subjetiva y la no valoración de otras pruebas, invoca la Sentencia Constitucional 270/2012 sobre el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones, al respecto se evidencia que no se invoca ningún precedente y por ende no se explica la presunta contradicción con el Auto de Vista, además, que conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, las Sentencias Constitucionales no se constituyen en precedentes; así mismo, solo se limita a argumentar que los Vocales debieron analizar el acta de registro de juicio porque existió valoración subjetiva y la no valoración de otras pruebas; sin embargo, resulta una denuncia genérica que impide que este Tribunal pueda ingresar al fondo y resolver en el marco de la objetividad y certeza, siendo obligación de la parte que activa el recurso de casación realizar la fundamentación de manera clara y precisa conforme exige el apartado III ii) de la presente Resolución, omisión que no puede ser suplida de oficio, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
Respecto al sexto motivo, se alega que existe defectos previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque los Vocales debieron resolver respecto a dicho agravio, ya que el juzgado de Sentencia ha valorado los elementos de prueba que fueron ofrecidos durante el juicio y ha subsumido erróneamente la conducta del imputado en relación a los hechos del delito juzgado, invoca las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 082/2013 del 14 de enero y 96/2012 del 19 de abril; y, Auto Supremo 248/2012-RRC del 10 de octubre, señalando que la Sentencia contiene una fundamentación extrañada por “el accionante” que deviene de la errónea aplicación de la Ley con relación al inc. 1) del art. 370 del CPP, situación que el Tribunal de alzada pretende justificar; sobre el tema, si bien invoca un precedente, sin embargo no explica de forma clara y precisa cual la contradicción con el Auto de Vista conforme exige los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III inc. ii) de la presente resolución, pues la alegación del recurrente es un tanto confusa, ya que se denuncia al mismo tiempo dos defectos de la Sentencia y además, se refiere a un “accionante” como si se tratara de una acción constitucional, omisión que no puede ser suplida de oficio, porque al ser la alegación confusa, impide materialmente a este Tribunal ingresar al fondo, aclarando que las Sentencias Constitucionales no se constituyen precedentes; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Sobre el séptimo motivo, se indica que, existe defectos previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que los Vocales a partir del Auto Supremo 11/2013-RRC, estaban obligado a realizar el control de la valoración de la prueba introducida a juicio, tanto de cargo como descargo, evidenciándose de que no es correcta la apreciación realizada por el A quo, porque no existe la aplicación de la lógica ni la experiencia en la prueba codificada como MP1, ni en los testigos; por lo que, correspondía aplicar los Autos Supremos 384 del 26 de septiembre de 2005 y 244/2012 del 24 de agosto, y declarar con lugar el agravio; de la misma forma, el recurrente, no cumple con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con el apartado III. ii) de la presente resolución, ya que no explica de forma clara y precisa cual la contradicción entre el Auto de Vista y cada uno de los precedentes invocados, pues no es suficiente la simple cita o transcripción de precedentes, sino más bien el recurrente tiene la carga argumentativa de elaborar un recurso de casación cumpliendo los requisitos previstos por el legislador, omisión que conlleva a la inadmisibilidad del motivo.
En el octavo y noveno motivo, se alega defectos previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, ya que existe contradicción entre la parte resolutiva y considerativa de la Sentencia, pero el Auto de Vista argumenta que no hay contradicción reiterando los fundamentos de un agravio anterior; además, que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el agravio de que la Sentencia no aplicó el principio in dubio pro reo, siendo este una causal de anulación del Auto de Vista. al respecto se constata que el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio y por ende no realiza la explicación de la supuesta contradicción con el Auto de Vista conforme exige la ley y el apartado III. ii) de la presente resolución, tampoco denuncia la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales y por ende, no cumple cada uno de los requisitos de flexibilización ratificados por la jurisdicción constitucional; por lo que, los motivos devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, cursante de fs. 1034 a 1038 vta., únicamente respecto a los motivos primero y segundo; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilson Miguel Burgos Choque, cursante de fs. 1087 a 1097 vta. y en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
- Por memoriales presentados el 10 de mayo y 6 de julio de 2016, cursante de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- a) Alega que en la apelación restringida se denunció defectos de la Sentencia previsto en
- c) Respecto al agravio previsto en el art
- 4) Respecto a errónea aplicación de la ley sustantiva establecido en el art
- 9) El Tribunal de alzada no se pronunció sobre el agravio de que la Sentencia
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, los recursos de casación fueron interpuestos dentro del plazo establecido
- IV.1. Del Recurso de casación del Ministerio Público
- En el primer, segundo y tercer motivo, el recurrente señala que en cuanto a la
- En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
