Auto Supremo AS/0929/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0929/2016

Fecha: 03-Ago-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El memorial de fs. 30 a 32 contiene la contestación a la demanda y la reconvención, en ella se encuentra descrita la pretensión de cumplimiento de contrato citando el art. 568 del Código Civil, asimismo describe la conducta arbitraria de la anticresista que cambió las chapas impidiéndole el ingreso a su propiedad, alegando la existencia de una servidumbre y que le llegó a forzar la paralización de la construcción que realizaba en su predio, habiéndole ocasionado pérdidas de dinero en consideración a que los materiales se han deteriorado, y reconviene el pago de daños y perjuicios; la descripción efectuada por el reconventor se entiende que versa sobre dos pretensiones independientes, pues el reconventor no señaló que como emergencia del incumplimiento del contrato le hubiera generado daños traducidos en pérdidas económicas, sino que la conducta de la anticresista de cambiar la chapa de ingreso al inmueble por el que –el reconventor- accede a su propiedad, es que le generó daños. Por lo que la misma resulta ser una pretensión independiente de la pretensión de cumplimiento de contrato. Sobre este punto el Ad quem señaló lo siguiente “De la manera que, cualquier pretensión derivada del contrato de anticresis y de la sanción de su nulidad desde su origen, en relación a la norma citada y la jurisprudencia, se hace inatendible la pretensión del reconventor en cuanto a daños y perjuicios, dentro del presente proceso, por su impertinencia procesal…”, sobre este punto primero corresponde aclarar que no puede calificarse a la demanda de pago de daños y perjuicios como una pretensión accesoria, y no necesariamente dependerá de la pretensión principal o accesoria, pues el hecho descrito no está condicionado a la validez del contrato de anticresis, la misma persiste independientemente de la pretensión de invalidez del contrato, de lo contrario se daría lugar a la impunidad de ilícitos o actos antijurídicos, por lo que corresponde corregir el error descrito en cuanto a la calidad de las pretensiones; para alimentar el criterio expuesto corresponde citar el aporte doctrinario de Santos Cifuentes quien en su obra “EL NEGOCIO JURIDICO” Editorial Astrea 2004, pág.796 y siguientes señala: “En principio, el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la nulidad del negocio jurídico no es una sanción ligada a esa invalidez. Tiene, en cambio, en términos generales, condición autónoma que acompaña a la sanción de nulidad en especiales circunstancias. Para que además de la nulidad se pueda reclamar la indemnización de los daños y perjuicios, se tienen que cumplir los requisitos del acto ilícito. Es decir, que haya sido inválido y haya ocasionado un perjuicio o daño, material o moral, por culpa o dolo de quien lo realizó. Los gastos realizados al celebrar el negocio jurídico y la nulidad perdida por su invalidación, así como los daños extrapatrimoniales, no integran la restitución. De ahí que, si además tiene los efectos del hecho ilícito e implica responsabilidad extracontractual o aquiliana, el perjudicado podrá requerir la reparación, pues… no se trata de un negocio jurídico al haber sido invalidado, sino de un hecho en general cuyas consecuencias deben ser reparadas. Pero, por lo mismo que hay independencia entre un concepto y otro, puede ser anulado y no sustentar la reclamación del resarcimiento, como en el caso de que la nulidad se funde en un defecto de forma no imputable a las partes. Las consecuencias del principio expuesto llevan a considerar necesaria una acción independiente de la de nulidad para obtener la reparación. La razón es que si el derecho no proviene del negocio jurídico, ni está necesariamente conectado con la sanción de invalidez, sino con el hecho ilícito que aquel pudo constituir concurrentemente con el vicio que acarrea su nulidad, queda a la vista la necesidad de una invocación expresa, acumulada o autónoma a la de anulación…”
Por otra parte en cuanto a la acusación de haberse generado daños, el recurrente describe haberse generado el daño a raíz del cambio de la chapa de ingreso a la puerta, cuya pretensión hubiera sido acogido favorablemente en sentencia. La responsabilidad civil emergente, resulta ser extracontractual, como lo advirtió el Juez en su Sentencia de fs. 166 a 171 y vta., por lo que la norma aplicable al caso presente resulta ser el art. 984 del Código Civil que señala lo siguiente: “(Resarcimiento por hecho ilícito) Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, la misma que contiene los elementos descritos en la doctrina descrita en el punto III.1. Por lo que, en aplicación al principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, se pasa a analizar si concurren los elementos de la responsabilidad civil; el primer elemento, se tiene que la actora formuló su pretensión en forma individual alegando la mayoría de edad, por lo que concurre el presupuesto de la imputabilidad; también consta en obrados conforme la literal de fs. 53, 54 y 124 consistentes en dos informes de la Policía emitidas en base a requerimiento del Juez 3ro de Sentencia, de 8 de noviembre de 2011 cuya data es anterior a la nota que aparece en fs. 9 y el acta de cambio de fs. 10 cuya fecha es de 1 y 18 de junio de 2012, ese acto resulta ser un acto antijurídico (resulta el elemento de la ilicitud), porque en el contrato de fs. 2 a 3 en la cláusula segunda refiere que el suministro de energía eléctrica es compartido, lo que da a entender que el contrato de anticresis no es independiente sino compartido, siendo ilícita la conducta de la anticresista de efectuar el cambio de chapa, sin haber otorgado una copia de la llave al propietario; ahora en relación al elemento del factor de atribución, corresponde señalar que si bien la entrega de la llave al propietario no está consignada dentro del contrato, ni como obligación ni como carga, la misma llega a constituirse en una conducta culposa (no dolosa), en consideración que no se tiene constancia de haber tenido la intención de generar daño en el patrimonio del demandado; respecto al elemento de la relación de causalidad, se dirá que el demandante describió en el contenido de su demandada, que en el inmueble se estaba realizando construcciones e indicó que el material de construcción se hubiera deteriorado, deduciendo que el cambio de la chapa no permitió al actor ingresar al ambiente en el que se encontraba en construcción, siendo la puerta que da a la Av. Costanera el acceso al interior del inmueble que fue cortado al propietario al efectuarse el cambio de la chapa y no entregarse una copia de la llave al propietario, existiendo sustento para acreditar la relación de causalidad; en cuanto al elemento del daño se tiene constancia de que en el interior del inmueble se estaba efectuando construcciones conforme al informe de 17 de enero de 2012 emitido por la Unidad de Fiscalización Integral del Gobierno Municipal de La Paz que cursa a fs. 197 relativo a una inspección realizada en fecha 8 de noviembre de 2011, la propia inspección judicial de fs. 83 en la que el Juez dedujo deterioros en la obra gruesa para nuevas construcciones, la misma que se corrobora por la prueba testifical de fs. 105 a 106 cuyos testigos Chisthian Jesús Tamayo Aguilar y Miriam Rivero Cors, refieren que el inmueble se encontraba en construcción, por lo que el elemento de daño se encuentra acreditado, que resulta ser el deterioro de la obra gruesa que hizo referencia el Juez en el acta de inspección (fs. 83) recayendo el daño únicamente sobre la obra gruesa en construcción y no así sobre materiales de construcción que el reconventor alegó haber ingresado al interior del inmueble, deducciones efectuadas en base a la sana crítica que describe el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, asimismo se debe tomar en cuenta que la prueba literal de referencia no fue observada por la actora conforme exige el art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se concluye en la existencia de responsabilidad civil, cuya cuantificación deberá ser establecida en ejecución de sentencia que en ningun caso podrá sobrepasar la cuantía fijada en la reconvención