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3.- En cuanto a la vulneración del art. 616 del Código de Comercio y que no se puede dar efectividad y que debería dar validez al cheque; en el punto 1 se ha indicado que el cheque al no haber sido protestado, pierde la calidad de título valor, y pasa a constituirse en principio de prueba escrita en favor del actor, en base al cual se ha asimilado prueba testifical y confesión, la margen de la prueba literal, para justificar que el demandado fue quien solicitó la compra de los semáforos y sus controladores, esa postura se encuentra permitida por la última parte del mencionado art. 616 del Código de Comercio, no es que el presente proceso le haya dado calidad de título valor y fuerza ejecutiva al cheque de fs. 3, sino que en base a la misma se llegó a sustentar la existencia de una obligación incumplida por el demandado.
4.- Respecto a la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que no es procedente el “incumplimiento de obligación” refiriendo que se está demandando para que se incumpla la obligación; sobre la misma corresponde señalar que el Auto de Vista de fs. 194 y vta., declara probada la demanda y condenó al demandado al pago de la obligación contraída, no refirió que “se incumpla la obligación”, sino que de acuerdo al contenido de la demanda el actor al señalar “incumplimiento de la obligaciones y pago de daños de la suma de Bs.100.500.-”, se debe a una impericia del abogado del actor al redactar la demanda al referirse que demandada el “incumplimiento de obligaciones”, se refirió que se declare el incumplimiento de obligación del demandado, que no modifica la petición de pago; sin embargo de ello debe contar que lo que se impugna en fase recursiva son las resoluciones judiciales y el Auto de Vista impugnado no señaló que “se incumpla las obligaciones”., sino que condenó al pago de la suma de Bs.100.500.- que es la consecuencia lógica del incumplimiento de una obligación asumida
4.- Respecto a la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que no es procedente el “incumplimiento de obligación” refiriendo que se está demandando para que se incumpla la obligación; sobre la misma corresponde señalar que el Auto de Vista de fs. 194 y vta., declara probada la demanda y condenó al demandado al pago de la obligación contraída, no refirió que “se incumpla la obligación”, sino que de acuerdo al contenido de la demanda el actor al señalar “incumplimiento de la obligaciones y pago de daños de la suma de Bs.100.500.-”, se debe a una impericia del abogado del actor al redactar la demanda al referirse que demandada el “incumplimiento de obligaciones”, se refirió que se declare el incumplimiento de obligación del demandado, que no modifica la petición de pago; sin embargo de ello debe contar que lo que se impugna en fase recursiva son las resoluciones judiciales y el Auto de Vista impugnado no señaló que “se incumpla las obligaciones”., sino que condenó al pago de la suma de Bs.100.500.- que es la consecuencia lógica del incumplimiento de una obligación asumida
- Auto Supremo: 968/2016
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- La resolución de primera instancia es objeto de apelación en base al cual, se emite
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- También acusa violación de los arts
- Asimismo acusa vulneración del art
- Expone infracción del art
- Conforme al art
- Asimismo refiere exponer recurso de casación por ausencia de motivación
- Peticiona se confirme la Sentencia
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El artículo 616 del Código de Comercio señala lo siguiente: “(Perdida de la calidad de
- Se debe señalar que los arts
- La tercera directriz, relativo a la ciencia o “conocimiento científico”, refiere a los saberes técnicos,
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a que el cheque hubiera sido presentado como un elemento de prueba que demuestra
- Por lo que en este punto no existe errónea valoración de los medios de prueba
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- Esa es una acusación relativa a la legitimación del demandado, que ya fue resuelto mediante
- 4
- 5
- 6
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
