Auto Supremo AS/1020/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1020/2016

Fecha: 24-Ago-2016

1.- Respecto a la posibilidad que la anotación preventiva sea de carácter administrativo

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
1.- Respecto a la posibilidad que la anotación preventiva sea de carácter administrativo:
En Auto Supremo Nº 263/2014, de 27 de mayo, se señaló que: “Por otra parte puede darse el caso que la anotación preventiva sea de carácter administrativo (dentro de proceso administrativo), la que con frecuencia es evacuada por distintas entidades administrativas en ejercicio de sus facultades establecidas por ley (Servicio de Impuestos Nacionales, Aduana Nacional, Dirección de Recaudaciones de los Gobiernos Municipales u otros entes administrativos), entidades que pueden disponer la anotación preventiva de bienes de los administrados o contribuyentes, caso para el también emitirán la resolución administrativa pertinente para que el Registrador proceda a inscribir dicha orden.”
2.- Respecto a la posibilidad de anotación preventiva en caso de “observación” o “rechazo” de trámite:
El Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, en su art. 56 referido al capítulo de la anotación preventiva señala: “(ANOTACION PREVENTIVA POR FALTA DE REQUISITOS SUBSANABLES). En el caso del inciso 5 del Artículo 1552-I del Código Civil y 26º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, no será necesaria la orden judicial, por tratarse de una inscripción preventiva, constante de títulos cuya inscripción definitiva no puede realizarse por falta de algún requisito subsanable; sin embargo, como la normativa legal vigente no reconoce la figura de inscripción preventiva, se anotará como cualquier anotación preventiva”. En ese mismo sentido el art. 57 de la referida norma indica: “(PRELACION DE LA ANOTACION PREVENTIVA). El que pudiendo pedir la anotación preventiva de un derecho, dejare de hacerlo, no podrá después inscribirlo a su favor, en perjuicio de un tercero que haya adquirido e inscrito otro derecho, en fecha posterior a aquella en que pudo aquel pedir la anotación preventiva, debiendo ésta hacerse y surtir sus efectos sólo desde la fecha en que se verifique”