1.- Respecto a la posibilidad que la anotación preventiva sea de carácter administrativo
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
1.- Respecto a la posibilidad que la anotación preventiva sea de carácter administrativo:
En Auto Supremo Nº 263/2014, de 27 de mayo, se señaló que: “Por otra parte puede darse el caso que la anotación preventiva sea de carácter administrativo (dentro de proceso administrativo), la que con frecuencia es evacuada por distintas entidades administrativas en ejercicio de sus facultades establecidas por ley (Servicio de Impuestos Nacionales, Aduana Nacional, Dirección de Recaudaciones de los Gobiernos Municipales u otros entes administrativos), entidades que pueden disponer la anotación preventiva de bienes de los administrados o contribuyentes, caso para el también emitirán la resolución administrativa pertinente para que el Registrador proceda a inscribir dicha orden.”
2.- Respecto a la posibilidad de anotación preventiva en caso de “observación” o “rechazo” de trámite:
El Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, en su art. 56 referido al capítulo de la anotación preventiva señala: “(ANOTACION PREVENTIVA POR FALTA DE REQUISITOS SUBSANABLES). En el caso del inciso 5 del Artículo 1552-I del Código Civil y 26º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, no será necesaria la orden judicial, por tratarse de una inscripción preventiva, constante de títulos cuya inscripción definitiva no puede realizarse por falta de algún requisito subsanable; sin embargo, como la normativa legal vigente no reconoce la figura de inscripción preventiva, se anotará como cualquier anotación preventiva”. En ese mismo sentido el art. 57 de la referida norma indica: “(PRELACION DE LA ANOTACION PREVENTIVA). El que pudiendo pedir la anotación preventiva de un derecho, dejare de hacerlo, no podrá después inscribirlo a su favor, en perjuicio de un tercero que haya adquirido e inscrito otro derecho, en fecha posterior a aquella en que pudo aquel pedir la anotación preventiva, debiendo ésta hacerse y surtir sus efectos sólo desde la fecha en que se verifique”
1.- Respecto a la posibilidad que la anotación preventiva sea de carácter administrativo:
En Auto Supremo Nº 263/2014, de 27 de mayo, se señaló que: “Por otra parte puede darse el caso que la anotación preventiva sea de carácter administrativo (dentro de proceso administrativo), la que con frecuencia es evacuada por distintas entidades administrativas en ejercicio de sus facultades establecidas por ley (Servicio de Impuestos Nacionales, Aduana Nacional, Dirección de Recaudaciones de los Gobiernos Municipales u otros entes administrativos), entidades que pueden disponer la anotación preventiva de bienes de los administrados o contribuyentes, caso para el también emitirán la resolución administrativa pertinente para que el Registrador proceda a inscribir dicha orden.”
2.- Respecto a la posibilidad de anotación preventiva en caso de “observación” o “rechazo” de trámite:
El Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, en su art. 56 referido al capítulo de la anotación preventiva señala: “(ANOTACION PREVENTIVA POR FALTA DE REQUISITOS SUBSANABLES). En el caso del inciso 5 del Artículo 1552-I del Código Civil y 26º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, no será necesaria la orden judicial, por tratarse de una inscripción preventiva, constante de títulos cuya inscripción definitiva no puede realizarse por falta de algún requisito subsanable; sin embargo, como la normativa legal vigente no reconoce la figura de inscripción preventiva, se anotará como cualquier anotación preventiva”. En ese mismo sentido el art. 57 de la referida norma indica: “(PRELACION DE LA ANOTACION PREVENTIVA). El que pudiendo pedir la anotación preventiva de un derecho, dejare de hacerlo, no podrá después inscribirlo a su favor, en perjuicio de un tercero que haya adquirido e inscrito otro derecho, en fecha posterior a aquella en que pudo aquel pedir la anotación preventiva, debiendo ésta hacerse y surtir sus efectos sólo desde la fecha en que se verifique”
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Liliana Flores Limarino mediante memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y
- Respecto a la nulidad de obrados, que la recurrente intervino durante toda la tramitación del
- En relación a la pertinencia de la Resolución asimismo desvirtúa la acusación
- Finalmente señala que se analizó los arts
- Respecto al Recurso de apelación de fs
- Por lo anterior arriba a la conclusión que el A quo con las facultades de
- En el fondo
- 2
- 3
- En la forma
- Finalmente como petitorio señala que deba dictar Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista
- De la respuesta al recurso de casación
- Que transcribe párrafos del recurso de casación, lo cual desnaturalizaría jurídicamente el recurso, por lo
- Por otro lado señala que el recurso de casación del S
- Por lo que pide se declare improcedente
- Con las mismas omisiones denunciadas en el fondo reitera que se trata de expresión de
- Por las consideraciones que realiza en respuesta al recurso pide se declare improcedente
- 1.- Respecto a la posibilidad que la anotación preventiva sea de carácter administrativo
- Del contexto de las normas señaladas se desprende que la observación por falta de
- Por lo anterior, corresponde desvirtuar el cuestionamiento realizado en esta vía y declararlo infundado
- Cuando en otro acápite aparte señala como “otros agravios e ilegalidades del Auto de vista
- Para proporcionar la información, los documentos y otros antecedentes, bastará la petición de la Administración
- “Artículo 106º (Medidas Precautorias)
- “Artículo 110° (Medidas Coactivas). La Administración Tributaria podrá, entre otras, ejecutar las siguientes medidas coactivas
- 4
- 5. Otras medidas previstas por Ley, relacionadas directamente con la ejecución de deudas
- Si bien es evidente que conforme razonaron los de instancia, el art
- No obstante lo anterior, si el interesado consideraba insustancial el argumento por el que se
- En el caso de Autos, existió negativa de inscripción por la observación realizada al trámite
- Consecuentemente la demanda instaurada de nulidad de los registros B-1 y B-2 del casillero “Restricciones
- En relación a la respuesta al recurso de casación
- Por lo anterior, corresponderá emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- No se regula honorarios del abogado por ser servidor público
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
