Auto Supremo AS/1020/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1020/2016

Fecha: 24-Ago-2016

Si bien es evidente que conforme razonaron los de instancia, el art

6. Clausura del o los establecimientos, locales, oficinas o almacenes del deudor hasta el pago total de la deuda tributaria. Esta medida sólo será ejecutada cuando la deuda tributaria no hubiera sido pagada con la aplicación de las anteriores y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo IV del Artículo 164°.”
Si bien es evidente que conforme razonaron los de instancia, el art. 1552 del Código Civil señala los casos en que se puede pedir la anotación preventiva de un derecho y el art. 1542 de la misma disposición legal señala los títulos que pueden inscribirse en los registros de Derechos Reales, el Ad quem concluye de manera restringida por señalar que de acuerdo al art. 55 del D.S. Nº 27957 de fecha 24 de diciembre de 2004 estable que: “I. De acuerdo al artículo 26 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales concordante con el Artículo 1552-I del Código Civil, en los casos 1) al 4) de ambas disposiciones, para el registro de la anotación preventiva debe presentarse la provisión ejecutoria o el testimonio judicial, en el que insertará la demanda y la providencia judicial, acompañando la cédula de identidad…”, y que en el caso de Autos sin presentar antecedentes de un juicio coactivo, mediante oficio se solicitaría certificación de derecho propietario así como la Anotación preventiva, y que no se cumpliría las normas anotadas para la procedencia de la anotación preventiva, definiendo por señalar que no tiene sustento lo reclamado por el recurrente en apelación. Sin embargo de lo anterior, no toma en cuenta la normativa especial que rige la materia tributaria, ignorando lo previsto en el segundo párrafo del art. 73 del Código Tributario Ley Nº 2492, que señala que: “Para proporcionar la información, los documentos y otros antecedentes, bastará la petición de la Administración Tributaria sin necesidad de orden judicial”. Además de la lectura de los Registros B-1 y B-2, se verifica que se hace mención a Provisión Ejecutoria de fecha 31 de agosto de 2010, como antecedente que dio lugar a la petición formulada de fecha 1 de noviembre del mismo año, es decir, sí existió el trámite pertinente anterior para dar viabilidad a la medida precautoria solicitada y dado curso, no existiendo en ello incumplimiento por parte de la Oficina registradora de Derechos Reales que pudiera considerarse irregular, y que en materia tributaria necesariamente deba existir orden judicial o que finalmente se pretenda la existencia de una provisión ejecutoria, al estar autorizado por el art. 110 del Código Tributario que refiere: “5. Otras medidas previstas por Ley, relacionadas directamente con la ejecución de deudas.” Y en el caso debatido lo que la Administración Tributaria efectuaba es precisamente la ejecución de deuda, no con la petición de fecha 1 de noviembre de 2010, sino en ejecución del Juicio Coactivo por 29,122.00 UFV de fecha 31/08/2010, actuados que desde el análisis del art. 1542 del Código Civil que refiere a la naturaleza de los Títulos, en su inc. 2) “Que las resoluciones judiciales que consten en certificaciones, o ejecutorias expedidas en forma autentica.”, y que las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria tienen similitud a una resolución judicial, por las facultades atribuidas a la referida institución, y asimilable por el numeral 16) del Art. 1540 (Títulos a inscribirse) con relación a lo previsto por el art. 1552 parágrafo I inc. 2) –ambos del Código Civil, así como el art 55-I, del D.S. Nº 27957, tiene pertinencia la medida precautoria adoptada a petición de la entidad recurrente, por lo que el razonamiento expuesto por el Ad quem de no haber cumplido con las formalidades previstas por las normas que las sustentó no son evidentes, aspecto que debe ser subsanado