Resolución de primera instancia que fue apelada por Asunta Cuellar de Panozo, a cuyo efecto
1.- Ejecutoriada sea la sentencia por secretaria extiéndase un testimonio para proceder a la cancelación en la oficina de derechos reales de la Partida computarizada No. 7.05.3.01.0001085, Asiento A-1 cursante a nombre de: ASUNTA CUELLAR DE PANOZO”
Resolución de primera instancia que fue apelada por Asunta Cuellar de Panozo, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familiar y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fecha 05 de febrero de 2015, cursante de fs. 379 y vta., REVOCA parcialmente la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2.015 declara IMPROBADA totalmente la demanda de fs. 62 a 68 así como su reformulación de fs. 89 de obrados. Quedando salvado el derecho de las partes acudir a la vía administrativa y contenciosa administrativa., bajo el fundamento: “Que, en ese marco, se tiene que resultan ciertos los agravios acusados por la recurrente dado que la cancelación de la matricula 7.05.3.01.0001085 del Registro de Derechos Reales ha sido dispuesta por haberse extinguido el derecho por Resolución Municipal No. 035/2013 dictada por el Gobierno Municipal de Robore sin tener en cuenta y obviando el valor probatorio de la Resolución Municipal No. 04/14 de fecha 21 de enero de 2.014, ratificada por la Certificación de fs. 266 emitida por el Presiente y Secretario del Concejo Municipal en fecha 05 de mayo de 2.015; resolución que modifico el articulo II de la resolución No. 035/2013 de fecha 18 de abril de 2.013 que dejaba sin efecto el Auto de Adjudicación No. 0168/2008 de fecha 17 de junio de 2.008 y que en definitiva únicamente suspende cualquier acto, proceso y/o trámite administrativo, hasta que la autoridad jurisdiccional ordinaria competente, resuelva y/o dirima el mejor derecho propietario del inmueble motivo de Litis. Consiguientemente resulta errada la conclusión asumida por el Juez a quo de tener por extinguido el Derecho de la demandada cuando la resolución municipal No. 04/14 de 21 de enero de 2.014 no contiene disposición alguna sobre el particular y que tiene todo el valor legal al ser un acto administrativo que no ha sido impugnado por la partes ni en la vía administraba ni en la vía contenciosa administrativa
Resolución de primera instancia que fue apelada por Asunta Cuellar de Panozo, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familiar y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fecha 05 de febrero de 2015, cursante de fs. 379 y vta., REVOCA parcialmente la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2.015 declara IMPROBADA totalmente la demanda de fs. 62 a 68 así como su reformulación de fs. 89 de obrados. Quedando salvado el derecho de las partes acudir a la vía administrativa y contenciosa administrativa., bajo el fundamento: “Que, en ese marco, se tiene que resultan ciertos los agravios acusados por la recurrente dado que la cancelación de la matricula 7.05.3.01.0001085 del Registro de Derechos Reales ha sido dispuesta por haberse extinguido el derecho por Resolución Municipal No. 035/2013 dictada por el Gobierno Municipal de Robore sin tener en cuenta y obviando el valor probatorio de la Resolución Municipal No. 04/14 de fecha 21 de enero de 2.014, ratificada por la Certificación de fs. 266 emitida por el Presiente y Secretario del Concejo Municipal en fecha 05 de mayo de 2.015; resolución que modifico el articulo II de la resolución No. 035/2013 de fecha 18 de abril de 2.013 que dejaba sin efecto el Auto de Adjudicación No. 0168/2008 de fecha 17 de junio de 2.008 y que en definitiva únicamente suspende cualquier acto, proceso y/o trámite administrativo, hasta que la autoridad jurisdiccional ordinaria competente, resuelva y/o dirima el mejor derecho propietario del inmueble motivo de Litis. Consiguientemente resulta errada la conclusión asumida por el Juez a quo de tener por extinguido el Derecho de la demandada cuando la resolución municipal No. 04/14 de 21 de enero de 2.014 no contiene disposición alguna sobre el particular y que tiene todo el valor legal al ser un acto administrativo que no ha sido impugnado por la partes ni en la vía administraba ni en la vía contenciosa administrativa
- Cuellar de Panozo
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Asunta Cuellar de Panozo, a cuyo efecto
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que el Tribunal de apelación no ha tomado en cuenta que la resolución de
- De la misma forma señala que la demandada que en el proceso administrativo, después de
- Expresa que los representantes no tienen poder suficiente para interponer recurso de casación
- III.1.- De la Nulidades Procesales de oficio
- Conforme el art
- III.2.- De la competencia contenciosa administrativa
- Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a través
- Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- a
- Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los
- La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art
- Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha
- Así de esta manera conforme a los arts
- De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso
- “…Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras
- Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio
- III.3.- De la cancelación del registro en Derechos Reales
- Que en principio corresponde referir que las figuras que reconoce nuestro ordenamiento jurídico para dejar
- 3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho
- Que en aplicación de la normativa contenida en el art
- Solicitud que es acogida en la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, cursante
- De los antecedentes descritos, claramente se advierte que si bien se pretende la cancelación del
- Que, se debe tener presente que la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado
- En el caso presente, ninguna de las disposiciones legales anteriormente descritas, reconocían competencia a los
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
