Auto Supremo AS/1030/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1030/2016

Fecha: 24-Ago-2016

En relación al reclamo expuesto en el memorial de apelación donde se habría referido que

Fundamento de la resolución de Alzada que expresa, que del análisis realizado por los de Alzada, en obrados no es evidente prueba alguna que acredite la confesión de la codemandada Martha Adriana Vega Mamani, a la que hace referencia el recurrente, razón por la que el Tribunal de Alzada refiere que la valoración de la prueba fue realizada de forma conjunta y no aislada; no siendo evidente la omisión de respuesta a dicho agravio de apelación; ahora si el recurrente no estaba de acuerdo con dicha respuesta, correspondía atacar con un reclamo de fondo el fundamento del los Alzada y no limitarse a acusar cuestiones de forma que solo atingen a la estructura formal del Auto de Vista, como es la incongruencia omisiva regulada en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, actualmente regulado en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En relación al reclamo expuesto en el memorial de apelación donde se habría referido que no se ha considerado la prueba de forma integral, la admisión que hacen las partes en el proceso así como la confesión expresa de Guillermo Inocencio Vega Mamani en su memorial de respuesta de fs. 30 que confirma el contenido de la Escritura Pública Nº 307/2006, sobre este punto que tampoco habría sido considerado por el Ad quem, por lo que no quedaría duda, que lo expuesto en la demanda seria la verdad; al respecto corresponde precisar que el agravio en cuestión repite lo acusado en el punto anterior, es decir, que en el preceso se habría probado la pretensión a partir de la confesión de las partes respecto a que las construcciones habrían sido realizadas por el demandante, aspecto que conforme se expuso supra fue respondido por los de Alzada de manera puntual, al señalar que en obrados no existe prueba alguna que acredite tal reconocimiento por parte de Martha Adriana Vega Mamani; respuesta que si bien no es completa en su fundamentación, corresponde tener en cuenta los desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable donde se cita el Auto Supremo Nº 254/2014, donde se orientó que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, este “no es absoluto”, pues se debe analizar la trascendencia de la incongruencia y la afectación u omisión del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados