Auto Supremo AS/1032/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1032/2016

Fecha: 24-Ago-2016

En ese entendido y toda vez que el Tribunal de Alzada considera que el bien

En ese entendido y toda vez que el Tribunal de Alzada considera que el bien inmueble objeto de la litis por el solo hecho de tener su antecedente dominial en la Pdta. Nº 567, Fojas Nº 567, Libro 40 de 1973, que refleja que el primer registro vigente en el asiento de propiedad 0 es el Consejo Nacional de Reforma Agraria, daría lugar a entender que actualmente el inmueble es un fundo rural, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Mediante memorial cursante de fs. 92 a 95 y vta., Aron Aguilar Condori y Yolanda Rocío Crespo Velásquez demandaron la reivindicación de un bien inmueble de 1.234,83 mts2 de superficie (según Folio Real), ubicado en el predio denominado Chontocollo, de la ex comunidad Pacajes del cantón Achocalla, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz bajo la matrícula computarizada Nº 2.01.3.01.0031426 (fs. 36); adjuntando para dicho fin los Testimonios Nº 132/2010 de fecha 4 de mayo de 2010 (fs. 37 a 38 y vta.), y el Nº 260/2011 de 28 de octubre de 2011 (fs. 39 y vta.), comprobantes de pago de impuestos a la propiedad de inmuebles desde la gestión 1998 a 2011 (fs. 40 a 53), plano aprobado por la honorable Alcaldía Municipal de Achocalla Nº 01335 de 26 de octubre de 2010 (fs. 17 y 54) y Catastro Municipal de fecha 04 de mayo de 2011 (fs. 18 y 55). Del mismo modo se advierte que su memorial de demanda, hacen una relación desde donde emergería su derecho propietario, adjuntando para dicho fin documentales consistentes en Testimonios, Catastros rurales y Titulo Ejecutorial pertenecientes a los anteriores propietarios del bien inmueble, acción que la interponen contra Beatriz Cruz Condori y Teodoro Fernández Quispe quienes habrían perturbado su posesión.
De dichos antecedentes se infiere que si bien el derecho propietario que alegan tener los recurrentes, tiene entre sus antecedentes dominiales a la Pdta. Nº 567 de Fs. 567 del Libro 40 del año 1973, posteriormente depurado a la matricula Nº 201301003953, que entre los datos de dominio presenta: Matricula Nº 2.01.3.01.0003953, Tipo inmueble Lote de Terreno ubicado en la provincia Murillo, cantón Achocalla, designación Ex fundo Pacajes, cuya superficie inicial fue de 0 hectáreas y 8.600.- mts2., y una superficie restante de 7.200,00 mts2, medidas por un segundo Título colectivo Nº 451570 de 28.6160 HAS, no menos cierto es el hecho de que la matrícula 2013010003953 tiene los siguientes asientos de propiedad: asiento 0 que registra al Consejo Nacional de Reforma Agraria, asiento A1 a Huallpara Cruz Gregoria y otros cuyo derecho propietario se origina en la Consolidación de Titulo Ejecutorial en lo proindiviso Nº 451401 registrado en Derechos Reales el 02/04/1973; del mismo modo se advierte que dicha partida soporta una limitación registrada bajo la partida Nº 2022 de fs. 2022 del Libro Nº 40 del año 1982 a favor de Ángel Chacón A. con una superficie de 1.400 mts2., partida que fue cancelada y depurada a la matricula computarizada Nº 2013010031426, quien transfirió a Armando Aquino Huerta en 1984 y este último transfirió a los ahora recurrentes, tal como consta de las documentales inmersas de fs. 56 a 58, empero el hecho de que el inmueble que ahora es objeto del presente proceso de reivindicación tenga dicho antecedentes dominial en el Consejo Nacional de Reforma Agraria, para nada implica que este actualmente sea considerado como un fundo rural, pues el hecho de que dicho inmueble tenga como antecedente a dicha institución, no implica que el presente proceso derive o genere de un inmueble que actualmente cumple con una actividad agraria, pues en obrados no cursa prueba idónea alguna que acredite que en el bien inmueble que se pretende reivindicar cumpla con una actividad destinada al ámbito agrario, máxime si por las papeletas de pago de impuestos de las gestiones 2010 y 2011, así como el catastro municipal de fs. 55 y la inspección judicial, se infiere que dicho inmueble, al margen de no pertenecer al área rural del municipio de Achocalla, pues las papeletas de pago de impuestos no consignan como rural el área al cual pertenece el inmueble objeto de la litis, ese no está destinado a actividad agraria, sino a vivienda, razones estas por los que los jueces de segunda instancia deben ingresar a considerar los reclamos que fueron objeto del recurso de apelación , pues si bien la Ley faculta a los Jueces y Tribunales actuar de oficio en determinados casos, pero esa actuación debe ser dentro de los límites que establece la propia Ley