En ese entendido y toda vez que el Tribunal de Alzada considera que el bien
En ese entendido y toda vez que el Tribunal de Alzada considera que el bien inmueble objeto de la litis por el solo hecho de tener su antecedente dominial en la Pdta. Nº 567, Fojas Nº 567, Libro 40 de 1973, que refleja que el primer registro vigente en el asiento de propiedad 0 es el Consejo Nacional de Reforma Agraria, daría lugar a entender que actualmente el inmueble es un fundo rural, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Mediante memorial cursante de fs. 92 a 95 y vta., Aron Aguilar Condori y Yolanda Rocío Crespo Velásquez demandaron la reivindicación de un bien inmueble de 1.234,83 mts2 de superficie (según Folio Real), ubicado en el predio denominado Chontocollo, de la ex comunidad Pacajes del cantón Achocalla, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz bajo la matrícula computarizada Nº 2.01.3.01.0031426 (fs. 36); adjuntando para dicho fin los Testimonios Nº 132/2010 de fecha 4 de mayo de 2010 (fs. 37 a 38 y vta.), y el Nº 260/2011 de 28 de octubre de 2011 (fs. 39 y vta.), comprobantes de pago de impuestos a la propiedad de inmuebles desde la gestión 1998 a 2011 (fs. 40 a 53), plano aprobado por la honorable Alcaldía Municipal de Achocalla Nº 01335 de 26 de octubre de 2010 (fs. 17 y 54) y Catastro Municipal de fecha 04 de mayo de 2011 (fs. 18 y 55). Del mismo modo se advierte que su memorial de demanda, hacen una relación desde donde emergería su derecho propietario, adjuntando para dicho fin documentales consistentes en Testimonios, Catastros rurales y Titulo Ejecutorial pertenecientes a los anteriores propietarios del bien inmueble, acción que la interponen contra Beatriz Cruz Condori y Teodoro Fernández Quispe quienes habrían perturbado su posesión.
De dichos antecedentes se infiere que si bien el derecho propietario que alegan tener los recurrentes, tiene entre sus antecedentes dominiales a la Pdta. Nº 567 de Fs. 567 del Libro 40 del año 1973, posteriormente depurado a la matricula Nº 201301003953, que entre los datos de dominio presenta: Matricula Nº 2.01.3.01.0003953, Tipo inmueble Lote de Terreno ubicado en la provincia Murillo, cantón Achocalla, designación Ex fundo Pacajes, cuya superficie inicial fue de 0 hectáreas y 8.600.- mts2., y una superficie restante de 7.200,00 mts2, medidas por un segundo Título colectivo Nº 451570 de 28.6160 HAS, no menos cierto es el hecho de que la matrícula 2013010003953 tiene los siguientes asientos de propiedad: asiento 0 que registra al Consejo Nacional de Reforma Agraria, asiento A1 a Huallpara Cruz Gregoria y otros cuyo derecho propietario se origina en la Consolidación de Titulo Ejecutorial en lo proindiviso Nº 451401 registrado en Derechos Reales el 02/04/1973; del mismo modo se advierte que dicha partida soporta una limitación registrada bajo la partida Nº 2022 de fs. 2022 del Libro Nº 40 del año 1982 a favor de Ángel Chacón A. con una superficie de 1.400 mts2., partida que fue cancelada y depurada a la matricula computarizada Nº 2013010031426, quien transfirió a Armando Aquino Huerta en 1984 y este último transfirió a los ahora recurrentes, tal como consta de las documentales inmersas de fs. 56 a 58, empero el hecho de que el inmueble que ahora es objeto del presente proceso de reivindicación tenga dicho antecedentes dominial en el Consejo Nacional de Reforma Agraria, para nada implica que este actualmente sea considerado como un fundo rural, pues el hecho de que dicho inmueble tenga como antecedente a dicha institución, no implica que el presente proceso derive o genere de un inmueble que actualmente cumple con una actividad agraria, pues en obrados no cursa prueba idónea alguna que acredite que en el bien inmueble que se pretende reivindicar cumpla con una actividad destinada al ámbito agrario, máxime si por las papeletas de pago de impuestos de las gestiones 2010 y 2011, así como el catastro municipal de fs. 55 y la inspección judicial, se infiere que dicho inmueble, al margen de no pertenecer al área rural del municipio de Achocalla, pues las papeletas de pago de impuestos no consignan como rural el área al cual pertenece el inmueble objeto de la litis, ese no está destinado a actividad agraria, sino a vivienda, razones estas por los que los jueces de segunda instancia deben ingresar a considerar los reclamos que fueron objeto del recurso de apelación , pues si bien la Ley faculta a los Jueces y Tribunales actuar de oficio en determinados casos, pero esa actuación debe ser dentro de los límites que establece la propia Ley
Mediante memorial cursante de fs. 92 a 95 y vta., Aron Aguilar Condori y Yolanda Rocío Crespo Velásquez demandaron la reivindicación de un bien inmueble de 1.234,83 mts2 de superficie (según Folio Real), ubicado en el predio denominado Chontocollo, de la ex comunidad Pacajes del cantón Achocalla, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz bajo la matrícula computarizada Nº 2.01.3.01.0031426 (fs. 36); adjuntando para dicho fin los Testimonios Nº 132/2010 de fecha 4 de mayo de 2010 (fs. 37 a 38 y vta.), y el Nº 260/2011 de 28 de octubre de 2011 (fs. 39 y vta.), comprobantes de pago de impuestos a la propiedad de inmuebles desde la gestión 1998 a 2011 (fs. 40 a 53), plano aprobado por la honorable Alcaldía Municipal de Achocalla Nº 01335 de 26 de octubre de 2010 (fs. 17 y 54) y Catastro Municipal de fecha 04 de mayo de 2011 (fs. 18 y 55). Del mismo modo se advierte que su memorial de demanda, hacen una relación desde donde emergería su derecho propietario, adjuntando para dicho fin documentales consistentes en Testimonios, Catastros rurales y Titulo Ejecutorial pertenecientes a los anteriores propietarios del bien inmueble, acción que la interponen contra Beatriz Cruz Condori y Teodoro Fernández Quispe quienes habrían perturbado su posesión.
De dichos antecedentes se infiere que si bien el derecho propietario que alegan tener los recurrentes, tiene entre sus antecedentes dominiales a la Pdta. Nº 567 de Fs. 567 del Libro 40 del año 1973, posteriormente depurado a la matricula Nº 201301003953, que entre los datos de dominio presenta: Matricula Nº 2.01.3.01.0003953, Tipo inmueble Lote de Terreno ubicado en la provincia Murillo, cantón Achocalla, designación Ex fundo Pacajes, cuya superficie inicial fue de 0 hectáreas y 8.600.- mts2., y una superficie restante de 7.200,00 mts2, medidas por un segundo Título colectivo Nº 451570 de 28.6160 HAS, no menos cierto es el hecho de que la matrícula 2013010003953 tiene los siguientes asientos de propiedad: asiento 0 que registra al Consejo Nacional de Reforma Agraria, asiento A1 a Huallpara Cruz Gregoria y otros cuyo derecho propietario se origina en la Consolidación de Titulo Ejecutorial en lo proindiviso Nº 451401 registrado en Derechos Reales el 02/04/1973; del mismo modo se advierte que dicha partida soporta una limitación registrada bajo la partida Nº 2022 de fs. 2022 del Libro Nº 40 del año 1982 a favor de Ángel Chacón A. con una superficie de 1.400 mts2., partida que fue cancelada y depurada a la matricula computarizada Nº 2013010031426, quien transfirió a Armando Aquino Huerta en 1984 y este último transfirió a los ahora recurrentes, tal como consta de las documentales inmersas de fs. 56 a 58, empero el hecho de que el inmueble que ahora es objeto del presente proceso de reivindicación tenga dicho antecedentes dominial en el Consejo Nacional de Reforma Agraria, para nada implica que este actualmente sea considerado como un fundo rural, pues el hecho de que dicho inmueble tenga como antecedente a dicha institución, no implica que el presente proceso derive o genere de un inmueble que actualmente cumple con una actividad agraria, pues en obrados no cursa prueba idónea alguna que acredite que en el bien inmueble que se pretende reivindicar cumpla con una actividad destinada al ámbito agrario, máxime si por las papeletas de pago de impuestos de las gestiones 2010 y 2011, así como el catastro municipal de fs. 55 y la inspección judicial, se infiere que dicho inmueble, al margen de no pertenecer al área rural del municipio de Achocalla, pues las papeletas de pago de impuestos no consignan como rural el área al cual pertenece el inmueble objeto de la litis, ese no está destinado a actividad agraria, sino a vivienda, razones estas por los que los jueces de segunda instancia deben ingresar a considerar los reclamos que fueron objeto del recurso de apelación , pues si bien la Ley faculta a los Jueces y Tribunales actuar de oficio en determinados casos, pero esa actuación debe ser dentro de los límites que establece la propia Ley
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Beatriz Cruz Condori
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Aron Aguilar Condori y Yolanda
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Asimismo, acusan que el Auto de Vista incumple lo establecido en el párrafo II del
- Del mismo modo arguyen que la parte que interpuso el recurso de apelación en ningún
- Refieren que adjuntaron prueba consistente en plano, formulario de impuesto y certificación del Ministerio de
- En otro punto de su recurso de casación, hacen mención a que en el presente
- De igual forma refiere que en el presente caso se vulneró el principio de trascendencia
- Finalmente hace mención a jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia y por el
- De la respuesta al recurso de casación
- Los demandados, respondiendo al recurso de casación, y refiriéndose previamente a la prueba adjunta al
- Asimismo señalan que los reclamos vertidos en el recurso de casación carecen de fundamento legal,
- Finalmente señalan que los recurrentes no precisaron menos refirieron en que precepto legal se ampararían
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Que, la amplia jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia al igual que
- En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez
- Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como
- La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio
- De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de
- Por otro lado en el Auto Supremo No
- Ahora como el numeral 8) del art
- De igual forma, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0378/2006-R
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De esta manera y conforme a la revisión de la resolución de Alzada (fs
- En ese entendido y toda vez que el Tribunal de Alzada considera que el bien
- Consiguientemente, y de conformidad a los fundamentos expuestos, corresponde emitir resolución de acuerdo a lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
