IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La jurisprudencia constitucional glosada precedentemente fue asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que señaló: “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que determina que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad ...sic ...sic ... De todo 1o expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no solo se considera la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla”, mismo criterio fue asumido en la SCP 1936/2013 de 4 de noviembre, que dio una orientación aplicable para un caso sui generis; lo más relevante de dicha resolución constitucional versa: “Al respecto es preciso señalar que la Ley del Órgano Judicial) además de haber dispuesto la entrada en vigencia de algunos capítulos a momento de la publicación el 24 de junio de 2010) conforme la Disposición Transitoria Primera; en la Disposición Transitoria Segunda determina la vigencia de todas las demás normas de dicha ley) con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capitulo III del Título III, precisamente) con la vigencia de la norma Procesal Civil que debió ser aprobada en el plazo de dos años de la publicación de la Ley del Órgano Judicial según su Disposición Transitoria Tercera. De la normativa notada precedentemente, se colige que el competente que establece cuál es la jurisdicción que conoce de la acciones personales, reales y mixtas, derivadas de bienes inmuebles, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en ese sentido el objeto del litigio o a la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil; en consecuencia, la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio, si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la acción era de competencia de la jurisdicción agraria…sic…sic…que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse; no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos municipales en sus respectivas Ordenanzas…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud al análisis de los reclamos expuestos en casación, se advierte que los mismos están centrados en cuestionar el carácter anulatorio del Auto de Vista, toda vez que consideran que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta que la propiedad objeto de la litis se encontraría en el radio urbano y no en el rural, al margen de que dicho Tribunal no habría demostrado que el Juez que conoció la causa en primera instancia no sea el competente para conocer el presente caso, razones estas por las cuales consideran que existió vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse circunscrito a los reclamos que fueron objeto de apelación, y al contrario los jueces de Alzada habrían emitido una resolución ultrapetita, pues la parte demandada que interpuso Recurso de Apelación no habría solicitado la nulidad de obrados
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud al análisis de los reclamos expuestos en casación, se advierte que los mismos están centrados en cuestionar el carácter anulatorio del Auto de Vista, toda vez que consideran que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta que la propiedad objeto de la litis se encontraría en el radio urbano y no en el rural, al margen de que dicho Tribunal no habría demostrado que el Juez que conoció la causa en primera instancia no sea el competente para conocer el presente caso, razones estas por las cuales consideran que existió vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse circunscrito a los reclamos que fueron objeto de apelación, y al contrario los jueces de Alzada habrían emitido una resolución ultrapetita, pues la parte demandada que interpuso Recurso de Apelación no habría solicitado la nulidad de obrados
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Beatriz Cruz Condori
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Aron Aguilar Condori y Yolanda
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Asimismo, acusan que el Auto de Vista incumple lo establecido en el párrafo II del
- Del mismo modo arguyen que la parte que interpuso el recurso de apelación en ningún
- Refieren que adjuntaron prueba consistente en plano, formulario de impuesto y certificación del Ministerio de
- En otro punto de su recurso de casación, hacen mención a que en el presente
- De igual forma refiere que en el presente caso se vulneró el principio de trascendencia
- Finalmente hace mención a jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia y por el
- De la respuesta al recurso de casación
- Los demandados, respondiendo al recurso de casación, y refiriéndose previamente a la prueba adjunta al
- Asimismo señalan que los reclamos vertidos en el recurso de casación carecen de fundamento legal,
- Finalmente señalan que los recurrentes no precisaron menos refirieron en que precepto legal se ampararían
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Que, la amplia jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia al igual que
- En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez
- Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como
- La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio
- De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de
- Por otro lado en el Auto Supremo No
- Ahora como el numeral 8) del art
- De igual forma, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0378/2006-R
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De esta manera y conforme a la revisión de la resolución de Alzada (fs
- En ese entendido y toda vez que el Tribunal de Alzada considera que el bien
- Consiguientemente, y de conformidad a los fundamentos expuestos, corresponde emitir resolución de acuerdo a lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
