Auto Supremo AS/0296/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2016

Fecha: 14-Sep-2016

En cuanto al beneficio del desahucio, que a consideración del recurrente no puede el actor

Ahora, respecto al requisito de prestación de trabajo por cuenta ajena, que considera el recurrente no se cumplió; como ya se menciona en el anterior análisis, existió la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto a favor de un tercero; y este trabajo por cuenta ajena, es aquel que realiza el trabajador en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica indistintamente; es decir que la labor desempeñada por el actor en la unidad jurídica de la Cooperativa, es la prestación por de trabajo por cuenta ajena que realizaba el demandante, independientemente de la jerarquía del cargo que ocupaba, cumpliéndose el requisito cuestionado por el recurrente.
En cuanto al beneficio del desahucio, que a consideración del recurrente no puede el actor ser favorecido del mismo; se tiene que, este beneficio está ligado a la forma de desvinculación laboral, es decir, a la situación y forma en la que llegó a su fin la relación de trabajo; y no así, como pretende ver el recurrente a la forma de contratación del trabajador, ya que, el hecho de que el actor no goce de inamovilidad funcionaria, no significa que no pueda ser acreedor al beneficio del desahucio ante la existencia de una desvinculación intempestiva por parte del empleador, porque no se reclama la inamovilidad del trabajador o su reincorporación, sino el beneficio que se otorga como consecuencia del despido sufrido por el mismo de manera injustificada e intempestiva, que se activa también ante el incumplimiento del pre aviso de tres meses de despido consentido por el trabajador, en consecuencia el empleador estará en la obligación de indemnizarle por el perjuicio causado por el despido repentino, por cuanto, conforme lo tiene establecido el TCP “…no puede diferenciarse sustancialmente en el tratamiento a los trabajadores sean obreros o gerentes…” (SCP 1893/2013 de 29 de octubre)