Auto Supremo AS/0298/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2016

Fecha: 14-Sep-2016

Al respecto conviene tener presente que conforme la doctrina, uno de los elementos que distingue

En ese entendimiento jurídico, del análisis de antecedentes se tiene que el Tribunal de alzada, en el marco de la excepción de incompetencia planteada, determinó que entre las partes en controversia existió relación de dependencia laboral, confirmando en consecuencia el Auto que rechaza la excepción señalada, aplicando para ello lo establecido en los arts. 1 y 2 de la LGT, el DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, art, 48 de la CPE y art- 44 del Decreto Ley N° 16896 del CPT, determinación efectuada en contrario a los fundamentos del demandado, que conforme el recurso en cuestión afirma que con el demandante solo existió una relación civil-comercial y no laboral, dado que la actividad que desarrollaba este último era bajo la modalidad de comisionista o “free lance”.
Al respecto conviene tener presente que conforme la doctrina, uno de los elementos que distingue el trabajo por cuenta propia del prestado por cuenta ajena, constituye: “La ajenidad de mercado, según el cual, para el trabajo por cuenta ajena, se entiende que el trabajador dependiente o subordinado, prestará sus servicios que se obligó con el contrato, sea verbal o escrito, sin preocuparse por el resultado económico de tal actividad, lo que en el caso del comisionista o Free Lancer no ocurre, por cuanto el resultado económico del que se beneficiará, dependerá del tiempo que éste último disponga para su cometido y la eficacia con la que ejerza tales actividades”. En consecuencia, el Free Lancer, se encuentra en la libertad de distribuir su tiempo de trabajo en función de las metas establecidas, de cuyo resultado dependerá la percepción económica traducida en el pago de comisiones en función al producto generado por cuenta propia