Auto Supremo AS/0302/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2016

Fecha: 09-Sep-2016

En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación

Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, el demandante José Luis Salguero Rodríguez, como consecuencia de la sentencia emitida por el a quo, interpuso recurso de apelación conforme se evidencia de fs. 438 a 440, sin embargo, analizado el contenido textual del auto de vista recurrido, al resolver el recurso de alzada, no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, omitiendo dar al apelante una respuesta razonada, con la debida motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurídica, contraviniendo lo previsto en el art. 236 del C.P.C., pues dicho tribunal, no puede dejar de pronunciarse sobre los puntos expuestos en un recurso de alzada, como sucedió en el caso que se analiza, atentado y transgrediendo el principio de congruencia y el debido proceso consagrado en el art. 180 de la C.P.E.
En este contexto, revisado el recurso de apelación planteado por el contribuyente, expresó como agravios, que la obligación se encontraría prescrita, pero también expresó como agravios que no se habría valorado las pruebas en su justa dimensión para de forma posterior declarar probada o improbada la demanda, es decir, sobre la depuración del crédito fiscal, aduciendo que el libro de compras del periodo noviembre de 1999 en el que se evidencia que las supuestas facturas depuradas no han sido declaradas como compras del sujeto pasivo hoy demandante, las cuales se encuentra de fs. 38 a 217, las que sumadas dan el monto exacto consignado en el libro de compras citado, lo que quiere decir que bajo ningún aspecto, las facturas depuradas por la administración tributaria, fueron declaradas como compras; sobre el inicio de la fiscalización sostuvo que, data del 3 de noviembre de 2004, y que el libro de compras fue notariado el 13 de diciembre de 1999, es decir, cinco años antes de la fiscalización, por lo tanto, jamás pudo haber manipulación dolosa, como se afirma en sentencia, ya que al pretender generar un adeudo tributario sobre un supuesto crédito fiscal depurado inexistente, constituye violación a los derechos constitucionales, violentándose los arts. 8 y 26 de la C.P.E., agravios, sobre los cuales no se encuentra pronunciamiento ni argumentación alguna, por parte del tribunal de apelación, limitándose a señalar que estos aspectos se encuentran detallados, analizados y motivados en la sentencia de primera instancia, cuando lo correcto era que los miembros de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como tribunal de conocimiento, ineludiblemente y obligatoriamente valoren y aprecien la prueba aportada al proceso, extremo que no sucedió en el caso presente.
En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso formulado por parte del demandado, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada