Acusó la existencia de error de derecho cometido por el tribunal de alzada, al no
Acusó la existencia de error de derecho cometido por el tribunal de alzada, al no haber aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada y correcta al caso concreto, aduciendo que el fallo de segunda instancia, carece de fundamentación jurídica, pues la normativa invocada ha sido interpretada de manera diferente y errónea, ya que dicho tribunal, para tratar de justificar su decisión, recurrió a los principios del derecho procesal y el art. 48 de la CPE, sin que exista la suficiente racionalidad y razonabilidad jurídica, señalando que no puede aplicarse y forzar su interpretación al presente caso porque, por disposición del art. 6 de la Ley Nº 2027, tienen una regulación normativa determinada y su ordenamiento legal aplicable, por ello transcribe el texto del citado artículo, de donde resalta el carácter eventual de las personas que prestan servicios en una entidad pública, también en esa línea la Ley Nº 321, incorpora solo a los trabajadores permanentes, no a los eventuales
- Auto Supremo Nº 303/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.110/2016
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación, deducida por la parte demandada de fs
- El referido Auto de Vista, motivó a que Iván Jorge Arcienega Román, Alcalde del Gobierno
- Considérese que la promulgación de la Ley Nº 321, acaeció el 18 de diciembre de
- Sostuvo que el problema en el caso de autos, es que el juzgador partió del
- En resumen, acusó la incompetencia de las autoridades jurisdiccionales en la tramitación de la presente
- En el fondo: Acusó error de hecho, aduciendo que, el tribunal de alzada cometió un
- En este contexto, sostuvo que los tribunales de instancia omitieron valorar los elementos probatorios referidos
- Estos hechos acusados, se constituyen en una supresión al derecho a la defensa y al
- Sobre las pruebas que hacen fe probatoria a su favor y contradice las pretensiones de
- Que, los fallos recurridos en casación no tomaron en cuenta, la condición de servidora eventual/provisoria,
- Asimismo sostuvo que, la demanda carece de prueba, siendo que típicamente nunca existió relación obrero
- Señaló que, tampoco el auto de vista recurrido, relacionó el hecho o defecto procesal cometido
- Por otra parte, citó lo previsto en el art
- Sostuvo que la valoración probatoria, es una labor que le corresponde a los jueces ordinarios,
- Acusó la existencia de error de derecho cometido por el tribunal de alzada, al no
- Señaló que, la institución demandada, es una entidad pública y no una empresa, por lo
- Sobre la falta de motivación del auto de vista recurrido, adujo que, más que una
- También manifestó que los tribunales de segundo grado, al ser órganos judiciales de conocimiento, tienen
- CONSIDERANDO II
- Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente manifiesta
- Al respecto, analizado los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, como consecuencia de
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, en el que la parte recurrente
- Ahora bien, sobre el tema central, el art
- II
- En el caso presente, analizado los antecedentes procesales, se evidencia que la actora ingresó a
- En virtud de tales antecedentes, se puede advertir con verosimilitud que, dentro la institución demandada,
- En cuanto a la falta de motivación y fundamentación, del auto de vista recurrido, este
- Ahora bien, es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
