En virtud de tales antecedentes, se puede advertir con verosimilitud que, dentro la institución demandada,
En virtud de tales antecedentes, se puede advertir con verosimilitud que, dentro la institución demandada, la actora desempeño funciones en el cargo de Secretaria de Despacho dependiente de la Asesoría y Secretaria General del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, la demandante se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, con las características esenciales previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales consignados en la sentencia de primera instancia y confirmados en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de forma correcta y acertada la prueba aportada durante la tramitación de la causa, conforme la facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, ya que la parte demandada no logro desvirtuar los extremos alegados por la parte actora, como era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente, son insuficientes para desvirtuar o alegado por la parte demandante, además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; las simples aseveraciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para no reconocerles a los trabajadores, los derechos y beneficios sociales que por ley les corresponde
- Auto Supremo Nº 303/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.110/2016
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación, deducida por la parte demandada de fs
- El referido Auto de Vista, motivó a que Iván Jorge Arcienega Román, Alcalde del Gobierno
- Considérese que la promulgación de la Ley Nº 321, acaeció el 18 de diciembre de
- Sostuvo que el problema en el caso de autos, es que el juzgador partió del
- En resumen, acusó la incompetencia de las autoridades jurisdiccionales en la tramitación de la presente
- En el fondo: Acusó error de hecho, aduciendo que, el tribunal de alzada cometió un
- En este contexto, sostuvo que los tribunales de instancia omitieron valorar los elementos probatorios referidos
- Estos hechos acusados, se constituyen en una supresión al derecho a la defensa y al
- Sobre las pruebas que hacen fe probatoria a su favor y contradice las pretensiones de
- Que, los fallos recurridos en casación no tomaron en cuenta, la condición de servidora eventual/provisoria,
- Asimismo sostuvo que, la demanda carece de prueba, siendo que típicamente nunca existió relación obrero
- Señaló que, tampoco el auto de vista recurrido, relacionó el hecho o defecto procesal cometido
- Por otra parte, citó lo previsto en el art
- Sostuvo que la valoración probatoria, es una labor que le corresponde a los jueces ordinarios,
- Acusó la existencia de error de derecho cometido por el tribunal de alzada, al no
- Señaló que, la institución demandada, es una entidad pública y no una empresa, por lo
- Sobre la falta de motivación del auto de vista recurrido, adujo que, más que una
- También manifestó que los tribunales de segundo grado, al ser órganos judiciales de conocimiento, tienen
- CONSIDERANDO II
- Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente manifiesta
- Al respecto, analizado los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, como consecuencia de
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, en el que la parte recurrente
- Ahora bien, sobre el tema central, el art
- II
- En el caso presente, analizado los antecedentes procesales, se evidencia que la actora ingresó a
- En virtud de tales antecedentes, se puede advertir con verosimilitud que, dentro la institución demandada,
- En cuanto a la falta de motivación y fundamentación, del auto de vista recurrido, este
- Ahora bien, es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
