Ahora bien, sobre el tema central, el art
Téngase presente de inicio, que por la importancia de los derechos del trabajador, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares, bases y lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido, se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.
Ahora bien, sobre el tema central, el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, dispone: I. “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”
Ahora bien, sobre el tema central, el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, dispone: I. “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”
- Auto Supremo Nº 303/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.110/2016
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación, deducida por la parte demandada de fs
- El referido Auto de Vista, motivó a que Iván Jorge Arcienega Román, Alcalde del Gobierno
- Considérese que la promulgación de la Ley Nº 321, acaeció el 18 de diciembre de
- Sostuvo que el problema en el caso de autos, es que el juzgador partió del
- En resumen, acusó la incompetencia de las autoridades jurisdiccionales en la tramitación de la presente
- En el fondo: Acusó error de hecho, aduciendo que, el tribunal de alzada cometió un
- En este contexto, sostuvo que los tribunales de instancia omitieron valorar los elementos probatorios referidos
- Estos hechos acusados, se constituyen en una supresión al derecho a la defensa y al
- Sobre las pruebas que hacen fe probatoria a su favor y contradice las pretensiones de
- Que, los fallos recurridos en casación no tomaron en cuenta, la condición de servidora eventual/provisoria,
- Asimismo sostuvo que, la demanda carece de prueba, siendo que típicamente nunca existió relación obrero
- Señaló que, tampoco el auto de vista recurrido, relacionó el hecho o defecto procesal cometido
- Por otra parte, citó lo previsto en el art
- Sostuvo que la valoración probatoria, es una labor que le corresponde a los jueces ordinarios,
- Acusó la existencia de error de derecho cometido por el tribunal de alzada, al no
- Señaló que, la institución demandada, es una entidad pública y no una empresa, por lo
- Sobre la falta de motivación del auto de vista recurrido, adujo que, más que una
- También manifestó que los tribunales de segundo grado, al ser órganos judiciales de conocimiento, tienen
- CONSIDERANDO II
- Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente manifiesta
- Al respecto, analizado los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, como consecuencia de
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, en el que la parte recurrente
- Ahora bien, sobre el tema central, el art
- II
- En el caso presente, analizado los antecedentes procesales, se evidencia que la actora ingresó a
- En virtud de tales antecedentes, se puede advertir con verosimilitud que, dentro la institución demandada,
- En cuanto a la falta de motivación y fundamentación, del auto de vista recurrido, este
- Ahora bien, es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
