Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, debe señalarse que conforme dispone
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, debe señalarse que conforme dispone el art. 48.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE), “las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras…”, y que el art. 410.II de la Norma Suprema, refiere que la aplicación de las normas jurídicas, se regirán por la jerarquía siguiente: “1) Constitución Política del Estado., 2) Tratados Internacionales, 3) Leyes Nacionales, Estatutos Autonómicos, Legislación Municipal e Indígena y 4) Los Decretos, Reglamentos y Demás Resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos”, artículos que determinan la supremacía de la Constitución Política del Estado, y que las disposiciones de las normas sociales y laborales se rigen bajo la protección de los trabajadores y trabajadoras, en ese sentido se tiene que:
La recurrente refirió que, en la sentencia de primera instancia, se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que fue un fallo extra petita; que la Juez a quo, determinó la actualización del salario mínimo nacional vigente, sin que este tema hubiese sido materia de demanda.
Que en virtud a lo manifestado y de la revisión del memorial de la demanda cursante de fs. 3 a 6 vta., se colige que la actora en el mismo refiere: “…Señor Juez ante tal atropello me veo en la necesidad de acudir a la vía Judicial para que mi empleadora Carla Villafani Montaño me cancele todos los beneficios que por ley me corresponde consistentes en desahucio, indemnización, Vacaciones no tomadas, aguinaldo, Bono de Antigüedad y Regulación de Salario Mínimo Nacional…” (sic) -el subrayado es agregado-, texto en el cual se evidencia que la demandante solicitó la regulación de su salario, al mínimo nacional, de lo que se evidencia que la sentencia emitida por la Juez a quo, sobre la determinación del salario mínimo nacional, fue dada a solicitud de parte, por lo que este Tribunal considera que al respecto, que el juez de primera instancia no incurrió en la supuesta transgresión reclamada sobre este punto por la recurrente.
Por otra parte, la recurrente acusa que, al haberse fallado de manera extra petita, se infringió el principio de incongruencia y por ende el derecho a la defensa, tomando en cuenta la doctrina respecto de la “FACULTAD DE FALLO EXTRA PETITA Vs. NON REFORMATIO IN PEIUS” (sic); es decir, sostiene que el juez o tribunal que conoce de la alzada no puede decidir agravando la situación de quien interpuso la impugnación. Bajo este entendimiento, se debe señalar que el Auto de Vista Nº 615/2015 de 23 de noviembre, solo confirmó la sentencia totalmente, sin haber impuesto ningún otro pago o benefició em mayor proporción a favor de la actora, más del que se determinó en primera instancia, por lo que la argumentación vertida por la recurrente en el sentido de que se agravo su situación, es completamente infundada.
En cuanto al punto 2 “FUNDAMENTACIÓN EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA” (sic), se tiene que en el mismo se volvió a reiterar las mismas supuestas infracciones reclamadas en el punto I del recurso en estudio, por lo cual no amerita mayor pronunciamiento, precisamente porque ya se resolvió al respecto ut supra; pero con el afán de complementar y aclarar sobre el supuesto de que el tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre la injustificada actualización del salario mínimo nacional, al referir que la actora no trabajo tiempo completo; al respecto este Tribunal, de la revisión de autos, considera que lo vertido por la recurrente es ilusorio, puesto que el tribunal de alzada en su auto de vista ahora recurrido pronunció claramente que: “…de la revisión del cuaderno procesal, se constata que los horarios de trabajo establecidos en la pastelería ‘PATISSIERIE’ consistían en dos turnos (…) por lo que en el caso de autos de ninguna manera se puede considerar que el trabajo realizado por el demandante fue medio tiempo puesto que como se evidencia de las declaraciones de las testigos de cargo y de descargo así como del memorial de demanda, el trabajo era realizado por turnos (…) por lo que en resguardo del principio de proteccionismo, los procedimientos laborales deben buscar la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, como también la inversión de la prueba debiendo la carga de la prueba corresponder al empleador. Así, el art. 66 del citado Código dispone que: ‘En todo Juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente’. Por lo que, en el presente caso la pretensión de la demandante en cuanto a la Nivelación del Salario Mínimo Nacional no fue desvirtuada por la parte demandada.” (sic) -las negrillas fueron agregadas-, texto del cual se evidencia que el tribunal de alzada sí respondió y se pronunció respecto al tiempo de trabajo, determinando que de ninguna manera se podía considerar que el trabajo que realizaba la actora era por medio tiempo, por esta razón estableció correctamente el ajuste del salario mínimo nacional pretendido por la demandante, señalando que la demandada no desvirtuó la pretensión de la regularización del salario mínimo nacional.
En ese marco, esta Sala concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma de fs. 72 a 75 vta., al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el tribunal de alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto por María Carla Villafani Montaño; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 615/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 67 a 68, con costas
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, debe señalarse que conforme dispone el art. 48.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE), “las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras…”, y que el art. 410.II de la Norma Suprema, refiere que la aplicación de las normas jurídicas, se regirán por la jerarquía siguiente: “1) Constitución Política del Estado., 2) Tratados Internacionales, 3) Leyes Nacionales, Estatutos Autonómicos, Legislación Municipal e Indígena y 4) Los Decretos, Reglamentos y Demás Resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos”, artículos que determinan la supremacía de la Constitución Política del Estado, y que las disposiciones de las normas sociales y laborales se rigen bajo la protección de los trabajadores y trabajadoras, en ese sentido se tiene que:
La recurrente refirió que, en la sentencia de primera instancia, se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que fue un fallo extra petita; que la Juez a quo, determinó la actualización del salario mínimo nacional vigente, sin que este tema hubiese sido materia de demanda.
Que en virtud a lo manifestado y de la revisión del memorial de la demanda cursante de fs. 3 a 6 vta., se colige que la actora en el mismo refiere: “…Señor Juez ante tal atropello me veo en la necesidad de acudir a la vía Judicial para que mi empleadora Carla Villafani Montaño me cancele todos los beneficios que por ley me corresponde consistentes en desahucio, indemnización, Vacaciones no tomadas, aguinaldo, Bono de Antigüedad y Regulación de Salario Mínimo Nacional…” (sic) -el subrayado es agregado-, texto en el cual se evidencia que la demandante solicitó la regulación de su salario, al mínimo nacional, de lo que se evidencia que la sentencia emitida por la Juez a quo, sobre la determinación del salario mínimo nacional, fue dada a solicitud de parte, por lo que este Tribunal considera que al respecto, que el juez de primera instancia no incurrió en la supuesta transgresión reclamada sobre este punto por la recurrente.
Por otra parte, la recurrente acusa que, al haberse fallado de manera extra petita, se infringió el principio de incongruencia y por ende el derecho a la defensa, tomando en cuenta la doctrina respecto de la “FACULTAD DE FALLO EXTRA PETITA Vs. NON REFORMATIO IN PEIUS” (sic); es decir, sostiene que el juez o tribunal que conoce de la alzada no puede decidir agravando la situación de quien interpuso la impugnación. Bajo este entendimiento, se debe señalar que el Auto de Vista Nº 615/2015 de 23 de noviembre, solo confirmó la sentencia totalmente, sin haber impuesto ningún otro pago o benefició em mayor proporción a favor de la actora, más del que se determinó en primera instancia, por lo que la argumentación vertida por la recurrente en el sentido de que se agravo su situación, es completamente infundada.
En cuanto al punto 2 “FUNDAMENTACIÓN EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA” (sic), se tiene que en el mismo se volvió a reiterar las mismas supuestas infracciones reclamadas en el punto I del recurso en estudio, por lo cual no amerita mayor pronunciamiento, precisamente porque ya se resolvió al respecto ut supra; pero con el afán de complementar y aclarar sobre el supuesto de que el tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre la injustificada actualización del salario mínimo nacional, al referir que la actora no trabajo tiempo completo; al respecto este Tribunal, de la revisión de autos, considera que lo vertido por la recurrente es ilusorio, puesto que el tribunal de alzada en su auto de vista ahora recurrido pronunció claramente que: “…de la revisión del cuaderno procesal, se constata que los horarios de trabajo establecidos en la pastelería ‘PATISSIERIE’ consistían en dos turnos (…) por lo que en el caso de autos de ninguna manera se puede considerar que el trabajo realizado por el demandante fue medio tiempo puesto que como se evidencia de las declaraciones de las testigos de cargo y de descargo así como del memorial de demanda, el trabajo era realizado por turnos (…) por lo que en resguardo del principio de proteccionismo, los procedimientos laborales deben buscar la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, como también la inversión de la prueba debiendo la carga de la prueba corresponder al empleador. Así, el art. 66 del citado Código dispone que: ‘En todo Juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente’. Por lo que, en el presente caso la pretensión de la demandante en cuanto a la Nivelación del Salario Mínimo Nacional no fue desvirtuada por la parte demandada.” (sic) -las negrillas fueron agregadas-, texto del cual se evidencia que el tribunal de alzada sí respondió y se pronunció respecto al tiempo de trabajo, determinando que de ninguna manera se podía considerar que el trabajo que realizaba la actora era por medio tiempo, por esta razón estableció correctamente el ajuste del salario mínimo nacional pretendido por la demandante, señalando que la demandada no desvirtuó la pretensión de la regularización del salario mínimo nacional.
En ese marco, esta Sala concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma de fs. 72 a 75 vta., al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el tribunal de alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto por María Carla Villafani Montaño; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 615/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 67 a 68, con costas
- Auto Supremo Nº 342/2016
- Sucre, 30 septiembre de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.007/2016
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Contra el referido auto de vista, María Carla Villafani Montaño, interpuso recurso de casación en
- Por otra parte refirió, que de acuerdo al principio de congruencia al haber fallado de
- Por otro lado señaló que, no se valoró ni se consideró correctamente la prueba aportada
- Además señaló que, la incongruencia constituye defecto procesal o de error “in procedendo” que se
- A continuación cito las SSCC Nº 97/06, 887/05, 163/05, 395/99 y 362/06, las cuales en
- Petitorio: Concluyó el recurso solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados, disponiendo que el
- CONSIDERANDO II
- Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, debe señalarse que conforme dispone
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
