Auto Supremo AS/0711/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0711/2016-RA

Fecha: 19-Sep-2016

Al respecto se tiene el incumplimiento a lo establecido por el art


En el caso de autos, se establece que los imputados Reynaldo Mamani Ticona y Ricardo Rómulo Bolo Sullca, fueron notificados con el Auto de Vista hoy impugnado el 18 de abril y el 9 de mayo de 2016; y, el 13 de mayo del mismo año, interpusieron su recurso de casación, siendo que los plazos en este caso corren de manera independiente se tiene que en cuanto a Reynaldo Mamani Ticona, el recurso es presentado de manera extemporánea; sin embargo, en cuanto a Ricardo Rómulo Bolo Sullca se tiene el cumplimiento del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad correspondiente al recurso de Ricardo Rómulo Bolo Sullca, en el que se alega que el Auto de Vista recurrido en el considerando quinto, ingresó en las siguientes contradicciones: i) El Tribunal de alzada no observó la falta de cumplimiento de requisitos de forma del recurso de apelación restringida del Ministerio Público; ii) La incorrecta conclusión del sobre la presunta falta de valoración de las pruebas MP13, MP15, MP16, MP17, MP18 y MP19; iii) En el tercer punto se estableció que si bien existe extracto de llamadas telefónica no se pudo establecer una triangulación que acredite que se comunicaron entre los implicados el día del hecho y menos cuando los teléfonos no se encontraban registrados a sus nombres, para ello citan el Auto Supremo 623 de 26 de noviembre de 2007 referido a las reglas de la sana critica; y, iv) Que, el Tribunal de alzada incurrió en contradicción en cuanto a la responsabilidad penal de los seis imputados, pues no consideró que la Fiscal no subsanó cual la participación de cada uno de ellos; asimismo, que en el punto quinto pese a que el Tribunal de alzada hace mención al Auto Supremo 034/213-RRC de 14 de febrero, referido a la prohibición de revalorizar prueba contradiciendo dicha resolución en el punto segundo, hubiese señalado que no se hizo la valoración respectiva de las pruebas documentales ofrecidas y aportadas por el Ministerio Público.

Al respecto se tiene el incumplimiento a lo establecido por el art. 417 del CPP y desarrollado en el acápite III.ii) de la presente resolución; es decir, si bien se cumplió con la invocación del precedente contradictorio, el recurrente no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues corresponde tener presente la importancia de que los agravios sean expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, aspecto no cumplido en la formulación del presente recurso, ya que no se puede dar por cumplido los requisitos de admisibilidad con la simple mención, invocación o trascripción del precedente; en consecuencia, el recurso deviene en inadmisible por ser poder ser suplido de oficio la incorrecta formulación del recurso