Auto Supremo AS/0711/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0711/2016-RA

Fecha: 19-Sep-2016

El art


Los recurrentes previa relación de antecedentes del proceso señalan que el Auto de Vista recurrido en el Considerando quinto ingresó en las siguientes contradicciones: i) En el punto primero se manifestó que la Fiscal subsanó las observaciones planteadas a su recurso de apelación restringida mediante providencia de 23 de julio de 2015, conclusión que sería errada, ya que a decir de los recurrentes la Fiscal solo ratificó su recurso y no así la subsanó; ii) Que sería errada la conclusión del segundo punto, en el que se establece que no existió una valoración de las pruebas MP13, MP15, MP16, MP17, MP18 y MP19, pues al respecto los recurrentes señalan que no se tomó en cuenta que desde el principio de la investigación manifestaron que desconocían del ilícito y seria falso que fueron perseguidos por la fuerza pública; iii) En el tercer punto se estableció que si bien existe extracto de llamadas telefónicas no se pudo establecer una triangulación que acredite que se comunicaron entre los implicados el día del hecho y menos cuando los teléfonos no se encontraban registrados a sus nombres, para ello citan el Auto Supremo 623 de 26 de noviembre de 2007 referido a las reglas de la sana critica; e, iv) Ingresó en contradicción con el Tribunal de alzada en cuanto a la responsabilidad penal de los 6 imputados, pues no se consideró que la Fiscal no subsanó cual la participación de cada uno de ellos; asimismo, en el punto quinto pese a que el Tribunal de alzada hace mención al Auto Supremo 034/213-RRC de 14 de febrero, referido a la prohibición de revalorizar prueba contradiciendo dicha resolución en el punto segundo hubiese señalado que no se hizo la valoración respectiva de las pruebas documentales ofrecidas y aportadas por el Ministerio Público.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP