Ahora bien, en cuanto al primer motivo en el que reclama que el Auto
Ahora bien, en cuanto al primer motivo en el que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación; puesto que, habría alegado que su denuncia no se encontraba dentro de los alcances del art. 370 inc. 1) del CPP y que además, no habría amparado su postulación en precedentes contradictorios lo que hacía inconsistente su reclamo; no considerando, que la sentencia no habría precisado, cuál sería la institución en la que deberá cumplir su injusta sanción y peor aún sin contar con su consentimiento, aspecto que vulneraría los arts. 46.III de la CPE y 28 del CP; toda vez, que una pena debe de ser taxativa, clara y sin lugar a suposiciones, aspecto que le deja en incertidumbre; además, que habría invocado los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de “2016” y 242 de 20 de octubre de 2006; empero, no habrían sido considerados por el Tribunal de alzada. Al respecto, invoca los Autos Supremos 368 de 5 de diciembre de 2012 y 354/2013 de 10 de diciembre, manifestando que el primero estaría referido a respetar las reglas del debido proceso y una de esas reglas sería la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, explicando el recurrente, que el Tribunal de alzada no fundamentó sus afirmaciones; por lo que, incurrió en falta de fundamentación; en cuanto, al segundo precedente asevera que estaría referido a que el Tribunal de alzada cuando evidencie que en el fallo de instancia existen errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o cómputo de la pena, con la atribución conferida en los arts. 413 y 414 del CPP, modificará directamente el quantum de la pena o dispondrá la aplicación de la pena accesoria que corresponda, manifestando el recurrente que el Tribunal de alzada debió resolver directamente la inobservancia de la ley en la imposición de la pena principal y dar estricto cumplimiento al art. 28 del CP, ello respecto al cumplimiento de la sanción, la compatibilidad con su profesión y previo su consentimiento, en la argumentación de este motivo, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados; en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible
- Por memorial presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 13 de julio de 2016 (fs
- Del memorial de recurso de casación que cursa de fs
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, en cuanto al primer motivo en el que reclama que el Auto
- Respecto a la invocación del Auto Supremo 562/2015-RA de 27 de agosto no será considerado
- En cuanto, al segundo motivo en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido
- No obstante lo anterior en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la concurrencia
- Finalmente respecto al tercer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada no
- Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 0524/2013 de 18 de junio y 1715/2010-R
- Por otra parte, si bien el recurrente solicita la admisión de este motivo por vía
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
