Auto Supremo AS/0734/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0734/2016-RA

Fecha: 26-Sep-2016

Ahora bien, en cuanto al primer motivo en el que reclama que el Auto


Ahora bien, en cuanto al primer motivo en el que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación; puesto que, habría alegado que su denuncia no se encontraba dentro de los alcances del art. 370 inc. 1) del CPP y que además, no habría amparado su postulación en precedentes contradictorios lo que hacía inconsistente su reclamo; no considerando, que la sentencia no habría precisado, cuál sería la institución en la que deberá cumplir su injusta sanción y peor aún sin contar con su consentimiento, aspecto que vulneraría los arts. 46.III de la CPE y 28 del CP; toda vez, que una pena debe de ser taxativa, clara y sin lugar a suposiciones, aspecto que le deja en incertidumbre; además, que habría invocado los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de “2016” y 242 de 20 de octubre de 2006; empero, no habrían sido considerados por el Tribunal de alzada. Al respecto, invoca los Autos Supremos 368 de 5 de diciembre de 2012 y 354/2013 de 10 de diciembre, manifestando que el primero estaría referido a respetar las reglas del debido proceso y una de esas reglas sería la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, explicando el recurrente, que el Tribunal de alzada no fundamentó sus afirmaciones; por lo que, incurrió en falta de fundamentación; en cuanto, al segundo precedente asevera que estaría referido a que el Tribunal de alzada cuando evidencie que en el fallo de instancia existen errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o cómputo de la pena, con la atribución conferida en los arts. 413 y 414 del CPP, modificará directamente el quantum de la pena o dispondrá la aplicación de la pena accesoria que corresponda, manifestando el recurrente que el Tribunal de alzada debió resolver directamente la inobservancia de la ley en la imposición de la pena principal y dar estricto cumplimiento al art. 28 del CP, ello respecto al cumplimiento de la sanción, la compatibilidad con su profesión y previo su consentimiento, en la argumentación de este motivo, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados; en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible