III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
2) Por otra parte refiere, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no abordó su reclamo referido a que la sentencia además de la pena de prestación de trabajo, le impuso ilegalmente una sanción accesoria cuando determinó que: “Y la sanción accesoria de la prohibición de incurrir en otro ilícito similar al sentenciado”, a cuyo efecto asevera, que invocó los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2016 y 424 de 20 de octubre de 2006; empero, no fueron considerados por el Tribunal de alzada, que violando el principio de legalidad, confirmó la vulneración a sus derechos constitucionales como el art. 116.II de la CPE, ya que la sanción accesoria impuesta no tendría sustento legal, por no estar contemplada en la previsión del art. 26 del CP, donde la única pena accesoria sería la inhabilitación especial conforme prevé el art. 34 de la citada Ley, lo que no corresponde a su caso por la naturaleza del hecho enjuiciado; toda vez, que el tipo penal previsto por el art. 271 segundo párrafo del CP, no contempla una sanción accesoria, aspecto que asevera pudo ser resuelto directamente por el Tribunal de alzada dejándolo sin efecto; toda vez, que se le impuso una sanción inexistente ocasionándole perjuicio; puesto que, resultaría una sanción ad perpetuam, porque no tiene un límite temporal lo único que lo libraría sería el propio límite de vida o supondría que su límite sería la pena principal y quien controlaría dicha sanción y cuál la consecuencia ante su incumplimiento, lo que acarrearía una cadena de vulneraciones.
3) Finalmente, denuncia que el Tribunal de alzada no observó ni reparó los errores in procedendo e in iudicando, respecto a su denuncia referida a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que su persona no pretendió revalorización de la prueba, sino la estricta aplicación de las reglas de la sana crítica configurados por el Auto Supremo 617/2015-RRC de 12 de octubre, ya que en la sentencia no existió razón o pruebas suficientes que lleven a la conclusión de que sea el autor doloso del delito atribuido; toda vez, que no existió mención alguna del elemento dolo lo que daría lugar a su absolución conforme prevé el art. 14 del CP y conforme establecería el Auto Supremo 246/2012 de 11 de septiembre; empero, no fueron considerandos por la juzgadora ni por el Tribunal de alzada que omitieron las reglas lógicas de la sana crítica y la aplicación del principio in dubio pro reo; puesto que, no resultó lógico que su persona sin motivo alguno y a traición hubiere agredido a otra persona, no explicando la sentencia de donde extrajo que su persona hubiere pateado a la otra persona en la parte trasera de su rodilla cuando del peritaje médico forense no se aseguró ello, además el único testigo presencial Henry Bellot no vio la agresión, describiendo el acta de registro del lugar del hecho un escenario accidentado, aspectos que evidencian la concurrencia de errores in procedendo e in iudicando, que no fueron observados ni reparados por el Auto de Vista recurrido, resultando contrario a las Sentencias Constitucionales 0524/2013 de 18 de junio y 1715/2010-R de 25 de octubre. Agrega, que los defectos de la sentencia constituyen actividad procesal defectuosa al amparo de los requisitos de flexibilización para la admisibilidad de su recurso de casación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por memorial presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 13 de julio de 2016 (fs
- Del memorial de recurso de casación que cursa de fs
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, en cuanto al primer motivo en el que reclama que el Auto
- Respecto a la invocación del Auto Supremo 562/2015-RA de 27 de agosto no será considerado
- En cuanto, al segundo motivo en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido
- No obstante lo anterior en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la concurrencia
- Finalmente respecto al tercer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada no
- Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 0524/2013 de 18 de junio y 1715/2010-R
- Por otra parte, si bien el recurrente solicita la admisión de este motivo por vía
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
