Respecto al séptimo motivo, la recurrente sustancialmente denuncia que el Tribunal de alzada no considera
Ahora bien, en cuanto a los motivos primero al sexto en síntesis denuncia que el Tribunal de alzada, inobservó la línea jurisprudencial sobre el reclamo de la defectuosa valoración de la prueba de los testigos de cargo y descargo: primero, porque no considera la valoración declaración de una testigo que no presenció nada y es parcializada, infringiendo los arts. 109, 110 y 115 de la CPE; segundo, valida las declaraciones de las personas que no vieron nada sobre los hechos acaecidos de las fotos de la basura del querellante, vulnerando el art. 116 de la norma fundamental; tercero, justifica en base a fundamentos de “más o menos”, forzando el razonamiento para justificar el actuar de los jueces, al no constituir las declaraciones de Rubén Yana Larico y Evelin Choque prueba plena conforme el art. 365 del CPP; cuarto, no consideró los agravios expuestos, justificando su decisión en la lógica, pero sin considerar la declaración de descargo, entonces sin tomar en cuenta todos los elementos en su conjunto, violando el principio in dubio pro reo; quinto, justifica la Sentencia donde se presume su culpabilidad y no su inocencia, obviando el principio del in dubio pro reo; y, sexto, al emitir un justificativo en sentido que se remite a un punto anteriormente resuelto, forzando el razonamiento y justificando el actuar del juzgador, sin tomar en cuenta que las declaraciones testificales de Rubén Yana y Evelin Choque no hacen plena prueba; invocando como jurisprudencia contradictoria las Sentencias Constitucionales 1872/2012 de 12 de octubre y 0030/2014.
Al respecto, se advierte que la parte recurrente, sin considerar que a fines del recurso de casación que es la unificación jurisprudencial, a través de la contratación de la Resolución recurrida con los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos emitidos por el Tribunal de casación son considerados como precedente judicial a invocar, conforme establece el art. 416 del CPP, habiéndose limitado a efectuar cita de Sentencias Constitucionales que no constituyen precedentes susceptibles de confronte jurisprudencial que posibiliten el análisis de fondo de la problemática planteada, lo que impide a este Tribunal admitir los aspectos ahora denunciados; consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, estos motivos devienen en inadmisibles.
Respecto al séptimo motivo, la recurrente sustancialmente denuncia que el Tribunal de alzada no considera los cuatro aspectos denunciados en su apelación restringida referidos a la valoración de pruebas que realizó el juez de mérito; y, por consiguiente, validando dicho defecto a partir de una presunción de culpabilidad y no así del principio de inocencia, lo que tilda de contrario a las Sentencias Constitucionales 1872/2012 de 12 de octubre, 0345/2013 de 18 de marzo y 0030/2014, vulnerando el art. 116 de la CPE y los arts. 124, 171 y 173 del CPP
- Por memorial presentado el 15 de julio de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Teresa Gutiérrez Orellana (fs
- c) Por diligencia de 8 de julio de 2016 (fs
- Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Invocando la Sentencia Constitucional 0030/2014, reclama que el Auto de Vista en el punto
- 3) Arguye, que lo señalado por el Tribunal de alzada en el punto tercero de
- 4) Indica, sobre la denuncia en su apelación de la defectuosa valoración de la prueba
- 5) Relata que el Tribunal de apelación en el punto quinto de su resolución, sobre
- 6) Sobre la defectuosa valoración de la prueba de la testigo Roció Evelin Choque Mamani,
- 7)Sobre su denuncia expuesta en apelación restringida, en sentido que la Sentencia por todos los
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos se constata que la recurrente cumplió con el requisito relativo
- Respecto al séptimo motivo, la recurrente sustancialmente denuncia que el Tribunal de alzada no considera
- No obstante lo señalado, este Tribunal ha establecido los presupuestos de flexibilización para la admisión
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
