En principio, corresponde señalar que el ahora recurrente no expresa de forma concreta cual resulta
En principio, corresponde señalar que el ahora recurrente no expresa de forma concreta cual resulta ser la prueba que hubiese sido presentada fuera de plazo, empero, mas allá de esta omisión, del contexto del recurso se advierte que las pruebas que se acusan de ser presentadas de forma extemporánea son las cursantes de fs. 210 a 275, partiendo de este antecedente de la revisión de obrados, conforme ha señalado el Tribunal de Segunda instancia, no se advierte que el ahora recurrente hubiese observado ese ofrecimiento extemporáneo de prueba, y conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable III.2, con el silencio del ahora recurrente se ha dotado de plena eficacia todos esos actuados realizados, no resultando viable pretender retrotraer actuados procesales ya superados, siendo inviable invocar la nulidad procesal por desidia o dejadez en el Juzgador, cuando como se expuso las partes contaban con los mecanismos recursivos idóneos establecidos en el art. 24 de la Ley 1760 deviniendo en infundado su reclamo
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Expresa contradicción, en sentido que al confirmarse la Sentencia de 30 de abril de 2015,
- Acusa haberse otorgado más de lo pedido por los demandados, y se condena al demandante
- Y en cuanto al otro proceso el mismo se declaró improbado, porque no se demostró
- III
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- III.3.- De la preeminencia del Principio de verdad material
- III.4.- De las Costas
- II.- Será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria
- De la letra y espíritu de esta norma se desprende, que las costas en primera
- III.- En procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Alude que de forma errada se habría otorgado validez a pruebas propuestas fuera del término
- En principio, corresponde señalar que el ahora recurrente no expresa de forma concreta cual resulta
- Al margen de ello de acuerdo a lo desglosado supra en el punto III
- Como segundo punto, alude la errónea valoración del Auto Supremo Nº 137/2004, desconociéndose su derecho
- Del contexto de su recurso se puede advertir, que lo que el recurrente pretende es
- Acusa haberse otorgado más de lo pedido por los demandados, por haberse condenado al demandante
- De lo glosado no se llega a advertir de forma clara y precisa el reclamo,
- Del análisis de la Sentencia se puede establecer que la misma ha sido declarada improbada,
- Por los motivos expuestos corresponde dictar Resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
